REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.063
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Empresa “Inmobiliaria Vivienda, C.A.” (INMOVIVIENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2.667, en fecha 07-07-1981, Tomo I.
Apoderado de la parte demandante: Abg. Raúl Orlando Jaimes Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.438, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Centro Comercial “Mamayeya”, Mezzanina, local A-21, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Omar Antonio Abreu Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.739, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, Centro Comercial “Las Tejas”, Mezzanina, Nº 26, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio Raúl Orlando Jaimes Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa “Inmobiliaria Vivienda, C.A.” (INMOVIVIENCA), contra el ciudadano Omar Antonio Abreu Gutiérrez, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.007, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y acordó la citación del demandado (f. 10).
Consta en autos que desde que se le dio entrada a la presente demanda (22-06-2007), no existen actuaciones tendientes a logar la citación de la parte demandada, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 22 de junio de 2.007, fecha en que se le dio entrada a la causa, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y CINCO (05) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPÍTULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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