REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.096
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Sociedad Mercantil “MUNLTICRÉDITO”, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-10-2003, bajo el Nº 30, Tomo A-15.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abg. Ángel Emiro Labarca Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.052, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 16 de septiembre, Centro Comercial Empresarial “Los Pinedas”, piso 01, oficina 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Parte Demandada: Celeste Vásquez de Slim, Sergio Alfonso Slim, Nelson Baudilio Quintero Morales y Eloína Guerrero Molina, venezolanos y extranjero, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V–6.227.935, E-82.023.581, V-8.083.216 y V-9.391.381, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Sector El Chama, calle Santa Eduviges, casa Nº 0-29, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Ángel Emiro Labarca Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MULTICRÉDITO”, S.A., contra los ciudadanos Celeste Vásquez de Slim, Sergio Alfonso Slim, Nelson Baudilio Quintero Morales y Eloína Guerrero Molina, por Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.007, se acordó la intimación de los demandados y se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados (fs. 01-02 del Cuaderno de Medidas).
Por auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de febrero de 2.008, se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, distinguida con el Nº 551, ubicada en la Urbanización “La Campiña”, (etapa B) Carlos Sánchez, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, propiedad de los ciudadanos Nelson Baudilio Quintero Morales y Eloína Guerrero Molina; para tales efectos, se libró oficio Nº 0081, a la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines que se sirviera estampar la nota marginal respectiva (fs. 06-09).
Riela al folio 63, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Ángel Emiro Labarca Rincón, apoderado actor, en la que expuso:
Desisto de la presente demanda, por cuanto los demandados han pagado todo lo exigido en este libelo, y nada quedan a deber por la presente causa; por lo tanto solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal se sirva declara (sic) como cosa juzgada la presente causa, y levantar la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, y que se comunique mediante oficio dicho levantamiento de medida al ciudadano Registrador la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y se archive el presente expediente. Es todo.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en el desistimiento hecho por la representación de la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencian pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que la parte actora, ha realizado voluntariamente un desistimiento en la presente causa estando el mismo debidamente facultado para ello, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el desistimiento efectuado por la representación de la parte actora, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al DESISTIMIENTO realizado por la parte actora, ya identificada, en fecha 26 de junio de 2008, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio por Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por el abogado en ejercicio Ángel Emiro Labarca Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MULTICRÉDITO”, S.A., contra los ciudadanos Celeste Vásquez de Slim, Sergio Alfonso Slim, Nelson Baudilio Quintero Morales y Eloína Guerrero Molina, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 11-02-2008, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, distinguida con el Nº 551, ubicada en la Urbanización “La Campiña”, (etapa B) Carlos Sánchez, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para tales efectos, se acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, haciendo la respectiva participación. Asimismo, se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 08-10-2007, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Roraima Méndez de Maggiorani
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 1:00 p.m., se libró oficio Nº 545, a la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, haciendo la respectiva participación. Se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve
RMdeM/JAM/gc.-
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