REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 6.143

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ramona María Mora Newman, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.178, mayor de edad y hábil.
Apoderados de la parte demandada: Abgs. Eduardo Noguera Noguera y Carlos José Navas Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.036.208 y V-10.101.121, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 51.334 y 62.928, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Elizabeth Yamilys Semprun Lugo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.394, mayor de edad y hábil.
Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana Ramona María Mora Newman, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Noguera Noguera, contra la ciudadana Elizabeth Yamilys Semprun Lugo. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de enero de 2.008, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Obra al folio 15, escrito mediante el cual la ciudadana Ramona María Mora Newman, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Eduardo Noguera Noguera y Carlos José Navas Ramírez.
En fecha 15 de abril de 2.008 (fs. 19-21), el abogado en ejercicio Eduardo Noguera Noguera, co-apoderado actor, presentó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de reforma de demanda, presentado por el co-actor. Se libró Boleta de Citación, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia (consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 07, planta baja, de un inmueble denominado “Santísima Trinidad”, ubicado en el Sector Amparo, calle 01, al final de Los Pinos, Municipio Libertador del Estado Mérida), de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y se envió con oficio Nº 336.
Figura Transacción celebrada entre las partes, según acta que corre agregada a los folios 15-17 (del Cuaderno de Medidas), levantada en fecha 27 de mayo de 2.008, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en la transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una transacción en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar la transacción celebrada entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 27 de mayo de 2.008, por ante este Tribunal, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentado por la ciudadana Ramona María Mora Newman, asistida por el abogado en ejercicio Eduardo Noguera Noguera, contra la ciudadana Elizabeth Yamilys Semprun Lugo, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se suspende la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 21-04-2008, sobre el inmueble objeto de la controversia, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-05-2008. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,

El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.

Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-