REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.165
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Paolo Di Gregorio Interlandi, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.727, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado de la parte demandada: Abg. Juan Bautista Guillén Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 25, entre Avenidas 03 y 04, Edificio “Don Carlos”, oficina 1B-1C, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Sisto Valero Torres, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.985, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado de la parte demandada: Abg. Isabel Teresa Rivas de Ridelis, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.524, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Calle 20, entre Avenidas 07 y 08, Nº 7-50, apartamento Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble, cobro de honorarios profesionales y cobro de intereses moratorios (por ser contrarios a una disposición expresa de la Ley).

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Paolo Di Gregorio Interlandi, asistido por el abogado en ejercicio Juan Bautista Guillén Guillén, contra el ciudadano Sisto Valero Torres, identificados en autos, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de marzo de 2.008, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Figura al folio 11, diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual devuelve los recaudos de citación, en razón de no haber sido posible practicar la citación del demandado.
Obra al folio 15, escrito mediante el cual el ciudadano Paolo Di Gregorio Interlandi, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Juan Bautista Guillén Guillén.
Cursa al folio 16, escrito presentado por el apoderado actor, mediante la cual ratifica la Medida de Secuestro solicitado en su libelo de demanda.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008 (f. 20), este Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicho pedimento (Medida de Secuestro), por falta de fundamentación legal.
Riela al folio 21, diligencia de fecha 16-04-2008, estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicita nuevamente se decrete la Medida de Secuestro, y a su vez solicitó la citación por carteles del demandado.
Por auto de fecha 17 de abril de 2008 (f. 22), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, para tales efectos se abrió el respectivo Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 21 de abril de 2008 (f. 23), este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles del ciudadano Sisto Valero Torres.
Se desprende del folio 26, poder especial otorgado por el ciudadano Sixto Valero Torres, a la abogada en ejercicio Isabel Teresa Rivas de Ridelis, autenticado por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO

En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 28 de diciembre de 2.007, cuando la ciudadana Audrey del Carmen Dorta Sánchez, le entregó formalmente su inmueble, en la misma fecha le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano Sisto Valero Torres, el inmueble ubicado en la calle 20, entre avenidas 07 y 08, Nº 7-50, apartamento Nº 03, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), mensuales, que pagaría por adelantado, con el entendido que en el término de treinta días le desocuparía el apartamento, pero que hasta la presente fecha (05-03-2008), no ha cancelado ni el primer mes, ni ha cumplido con la entrega del inmueble.
Que adueda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero – 2008, lo que suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,00), más lo intereses moratorios correspondientes a los citados meses, calculados al 3% anual, que suman la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00) (negritas del Tribunal).
Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar al ciudadano Sisto Valero Torres, por desalojo y entrega del inmueble arrendado, y por el incumplimiento en el pago de tres cuotas o cánones de arrendamiento.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.740,00), más los honorarios mínimos calculados al final del juicio (negritas del Tribunal).
Fundamentó la acción en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO III

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano Paolo Di Gregorio Interlandi, contra su representado, por desalojo y entrega del inmueble arrendado, bajo contrato verbal al propietario Paolo Di Gregorio Interlandi, y por el incumplimiento en el pago de tres cuotas o cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia.
Que es falso de toda falsedad, que Paolo Di Gregorio Interlandi, le haya dado en calidad de arrendamiento a su representado el inmueble ubicado en la calle 20, entre Avenidas 07 y 08, Nº 7-50, apartamento Nº 03, por la cantidad de Bs. 800.000,00, que pagaría por adelantado, con el entendido que en el término de 30 días desocuparía el apartamento.
Que la verdad verdadera, es que su representado Sisto Valero Torres, viene poseyendo dicho apartamento en calidad de sub-arrendatario, desde el mes de noviembre de 2006, ya que la ciudadana Audrey del Carmen Dorta Sánchez, le sub-arrendó dicho apartamento en esa fecha.
Que dicha ciudadana le hizo entrega del inmueble señalado a Paolo Di Gregorio Interlandi, el día 20-12-2007, y que en esa misma fecha pagó los cánones de arrendamiento de DICIEMBRE – 2007 y ENERO – 2008, cuyo monto mensual es de Bs. 350.000,00, y que ambas partes estuvieron conscientes de que Sisto Valero Torres, estaba ocupando y seguiría ocupando dicho inmueble, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 28-12-2007, bajo el Nº 46, Tomo116, de los libros de autenticaciones.
Que como continuador de la relación arrendaticia, le corresponde pagar el mismo canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Bs. 350.000,00, los cuales ha consignado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir del mes de febrero del presente año, tal y como se evidencia de los recibos emitidos por la Secretaría de dicho Tribunal, correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de FEBRERO y MARZO del presente año.
Que de todo lo expuesto, se evidencia que es falso que Paolo Di Gregorio Interlandi, le haya dado en arrendamiento a Sisto Valero Torres, el inmueble ubicado en la calle 20, entre Avenidas 07 y 08, Nº 7-50, apartamento Nº 03, con un canon de Bs. 800.000,00, que pagaría por adelantado con el entendido que en el término de 30 días, desocuparía el apartamento.
Que es falso que su representado le adeude a Paolo Di Gregorio Interlandi, los cánones de arrendamiento de los meses de DICIEMBRE – 2007, y ENERO, FEBRERO y MARZO – 2008.
CAPITULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la demandante el hecho que:
En fecha 28 de diciembre de 2.007, cuando la ciudadana Audrey del Carmen Dorta Sánchez, le entregó formalmente su inmueble, en la misma fecha le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano Sisto Valero Torres, el inmueble ubicado en la calle 20, entre avenidas 07 y 08, Nº 7-50, apartamento Nº 03, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), mensuales, que pagaría por adelantado, con el entendido que en el término de treinta días le desocuparía el apartamento, pero que hasta la presente fecha (05-03-2008), no ha cancelado ni el primer mes, ni ha cumplido con la entrega del inmueble.
Que adueda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero – 2008, lo que suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,00), más lo intereses moratorios correspondientes a los citados meses, calculados al 3% anual, que suman la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00) (negritas del Tribunal).
Como fundamento de derecho citó la parte actora el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La representación de la parte demandada se fundamenta en el hecho que:

Es falso de toda falsedad, que Paolo Di Gregorio Interlandi, le haya dado en calidad de arrendamiento a su representado el inmueble ubicado en la calle 20, entre Avenidas 07 y 08, Nº 7-50, apartamento Nº 03, por la cantidad de Bs. 800.000,00, que pagaría por adelantado, con el entendido que en el término de 30 días desocuparía el apartamento.
Que la verdad verdadera, es que su representado Sisto Valero Torres, viene poseyendo dicho apartamento en calidad de sub-arrendatario, desde el mes de noviembre de 2006, ya que la ciudadana Audrey del Carmen Dorta Sánchez, le sub-arrendó dicho apartamento en esa fecha.
Que dicha ciudadana le hizo entrega del inmueble señalado a Paolo Di Gregorio Interlandi, el día 20-12-2007, y que en esa misma fecha pagó los cánones de arrendamiento de DICIEMBRE – 2007 y ENERO – 2008, cuyo monto mensual es de Bs. 350.000,00, y que ambas partes estuvieron conscientes de que Sisto Valero Torres, estaba ocupando y seguiría ocupando dicho inmueble, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 28-12-2007, bajo el Nº 46, Tomo116, de los libros de autenticaciones.
Que como continuador de la relación arrendaticia, le corresponde pagar el mismo canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Bs. 350.000,00, los cuales ha consignado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir del mes de febrero del presente año, tal y como se evidencia de los recibos emitidos por la Secretaría de dicho Tribunal, correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de FEBRERO y MARZO del presente año.
Que es falso que Paolo Di Gregorio Interlandi, le haya dado en arrendamiento a Sisto Valero Torres, el inmueble ubicado en la calle 20, entre Avenidas 07 y 08, Nº 7-50, apartamento Nº 03, con un canon de Bs. 800.000,00, que pagaría por adelantado con el entendido que en el término de 30 días, desocuparía el apartamento.
Que es falso que su representado le adeude a Paolo Di Gregorio Interlandi, los cánones de arrendamiento de los meses de DICIEMBRE – 2007, y ENERO, FEBRERO y MARZO – 2008.
En cuanto a los fundamentos de derecho menciona los artículo 1º y 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO V

De las pruebas promovidas por las partes:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito de las actas procesales (del escrito de la contestación a la demanda).
2º) Documentales: Promovió: a) La cláusula 1ª del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 28-12-2007, bajo el Nº 46, Tomo116, de los libros de autenticaciones. b) La cláusula 3ª de dicho contrato.
3º) La plena eficacia probatoria de los recibos de las consignaciones, correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2008, por el monto de Bs. 350.000,00, realizadas por Sisto Valero Torres, en su condición de sub-arrendatario del citado inmueble, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:


1º) Valor jurídico del acta que corre inserta en los folios 31 y 32 del presente expediente.
2º) Valor jurídico del contenido y firma del documento público que riela en los folios 17-19.
3º) Fotostatos certificados emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CAPÍTULO V

Ahora bien, previa a la decisión de fondo, observa este Tribunal que la parte actora, en su libelo incoa la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, y a su vez, demanda el pago de “…los honorarios mínimos calculados al final del presente juicio…” Más los intereses moratorios correspondientes a los citados meses (DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO y MARZO – 2008), calculados al 3% anual, que suman la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72,00).
Llama podersomente la atención a este Tribunal, la petición de la parte actora (desalojo de inmueble, honorarios mínimos e intereses moratorios, calculados al 3% anual).
En este sentido, es importante señalar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estableció:

(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).


En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “desalojo de inmueble” y “cobro de horarios profesionales…”, fundamentando dicha acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que la misma (desalojo de inmueble y cobro de horarios profesionales), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles. Así se declara.
Ahora bien, en relación al pago de los intereses moratorios reclamados por el actor, correspondientes a los meses de DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO y MARZO – 2008, calculados al 3% anual. En este sentido observa el Tribunal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo establece como sanción en su artículo 27, que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendatario solo podrá solicitar el pago de los intereses de mora, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras. En tal sentido, dicho cobro resulta contrario a una disposición expresa de la Ley, por tratarse de materia inquilinaria, la cual es de estricto orden público y que debe ser acatada estrictamente, tal y como lo establece el artículo 7, eiusdem. Por lo tanto, resulta a todas luces improcedente el cobro de dichos intereses por ser contrario a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide.
Con vista de lo antes señalado y a los fines de evitar proferir un fallo que lesione un derecho a una de las partes en el presente juicio, siendo que se trata de materia de orden público, es por lo que se hace forzoso el declarar SIN LUGAR la acción incoada por el actor, como se hará en la dispositiva del fallo y así se establece.
En razón de la declarativa del presente fallo, se hace inoficioso entrar a analizar las pruebas que han sido promovidas por las partes en el juicio principal y en el Cuaderno Medidas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Paolo Di Gregorio Interlandi, asistido por el abogado en ejercicio Juan Bautista Guillén Guillén, contra el ciudadano Sisto Valero Torres, identificados en autos, por desalojo de inmueble, cobro de honorarios profesionales y cobro de intereses moratorios (por ser contrarios a una disposición expresa de la Ley), por ser contraria a derecho, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de Desalojo y cobro de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Una vez quede difinitivamente la presente sentencia difinitiva, quedará suspendida la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2008, sobre el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la calle 20, entre Avenidas 07 y 08, Nº 7-50, apartamento Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se mantiene en posesión del inmueble objeto de la controversia, al ciudadano Sisto Valero Torres, plenamente identificado en autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-