REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.174
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Alexander Rodríguez Viviescas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.902, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados de la parte demandante: Abgs. Daniel Humberto Sánchez Maldonado e Yrene Margarita Pirela García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.206.797 y V-7.777.954, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 73.648 y 70.289, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Santa Bárbara Oeste, Sector Simón Rodríguez, calle Mamadela, casa Nº 1-55, planta baja, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Marlene Coromoto Castellano Paredes, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.002.612, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado de la parte demandada: Abg. Arturo José Bonomie Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Avenida Las Américas, Santa Bárbara Oeste, Sector Simón Rodríguez, calle Mamadela, casa Nº 1-55, segunda planta, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por venicimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Alexander Rodríguez Viviescas, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, contra la ciudadana Marlene Coromoto Castellano Paredes, identificados en autos, por Resolución de cumplimiento de contrato por venicimiento de prórroga legal. Dicha demanda fue admitida en fecha 24 de abril de 2.008, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Obra al folio 12, escrito mediante el cual el ciudadano Alexander Rodríguez Viviescas, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado e Yrene Margarita Pirela García.
Riela al folio 13, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 29 de abril de 2.008, practicó la citación de la ciudadana Marlene Coromoto Castellano Paredes, y consignó la respectiva Boleta debidamente firmada por la misma (f. 14).
Riela al folio 15, escrito mediante el cual la ciudadana Marlene Coromoto Castellano Paredes, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Arturo José Bonomie Medina.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 10 de abril de 2007, celebró contrato de arrendamiento (a tiempo determinado) por vía privada, con la ciudadana Marlene Coromoto Castellano Paredes, sobre un inmueble para habitación familiar, ubicado en la Avenida Las Américas, Santa Bárbara Oeste, Sector Simón Rodríguez, calle Mamadela, casa Nº 1-55, segunda planta, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el contrato de arrendamiento se estipuló a plazo fijo de seis (06) meses, contados a partir del 10 de abril de 2007 al 10 de octubre de 2007, según lo pautado en la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento.
Que en razón de haberse vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a partir del 11 de octubre de 2007, operó de pleno derecho la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 38, literal “a”, eisudem.
Que a pesar de todas las circunstancias anteriormente alegadas, ha querido solucionar amigablemente con la arrendataria, la entrega material del inmueble arrendado, la misma se ha negado injustificadamente, resultando infructuosas todas las diligencias y notificaciones para obtener la entrega del inmueble.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar a la ciudadana Marlene Coromoto Castellano Paredes, ya identificada, para que conviniera en entregarle voluntariamente o a ello fuese obligada forzosamente por el Tribunal:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados, alegados y fundamentados en el libelo de demanda.
SEGUNDO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento, con fundamento en el vencimiento de la prórroga legal.
TERCERO: En hacerle entrega voluntariamente del inmueble, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, completamente desocupado de personas y cosas, libre de daños y terioros, y bajo la indemnización por reparaciones que fijen los expertos, en caso de que presente daños materiales al momento de hacer entrega del inmueble.
CUARTO: En pagar por concepto de daños y perjuicios que se causaren por no entregar y desocupar el inmueble, considerando el tiempo que transcurra y calculados estos daños en forma equivalente, al monto de los cánones que corran hasta su efectiva desocupación y entrega del inmueble.
QUINTO: Al pago de las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil, y, 38, literal “a” y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO III
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º, “La existencia de una condición o plazo pendientes.” “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.”
En este sentido, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Observa el Tribunal, que en el presente caso el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda (Art. 35 LAI), sólo se limitó a oponer las cuestiones previas señaladas (Art. 346.7º.11º CPC), sin contestar al fondo la demanda, conforme lo establece el artículo 35 parcialmente trascrito, y al no haberlo hecho, trae como consecuencia la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la confesión ficta.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por la parte actora:
1º) Mérito y valor favorable del conrato de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble.
2º) Valor y mérito jurídico del documento privado, conformado por el contrato de arrendamiento marcada con la letra “A”.
3º) Valor y mérito jurídico del documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la letra “B”.
4º) Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis de las pruebas promovidas:
Referente al mérito y valor favorable del contrato de arrendamiento, por cuanto la presente demanda se fundamenta en un instrumento privado (contrato de arrendamiento), suscrito entre las partes, esta Sentenciadora lo tiene como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.381, ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.
En relación al documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 07-08, se le da el valor de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática. Así se decide.
En relación al valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado, este Juzgado ya hizo pronunciamiento up-supra.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento privado, de fecha 10 de abril de 2007.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un cumplimiento de contrato por venicimiento de prórroga legal.
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano Alexander Rodríguez Viviescas, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, contra la ciudadana Marlene Coromoto Castellano Paredes, identificados en autos, por cumplimiento de contrato por venicimiento de prórroga legal, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, mediante contrato suscrito en fecha 10-04-2007, y en consecuencia se ordena la entrega inmediata del inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en la Avenida Las Américas, Santa Bárbara Oeste, Sector Simón Rodríguez, calle Mamadela, casa Nº 1-55, segunda planta, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los daños y perjuicios, como compensación por el uso del inmueble, equivalente al canon mensual de arrendamiento, a partir del mes de ABRIL – 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble, habiendo quedado definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia.
TERCERO: Se ordena a la demandada a ENTREGAR el inmueble arrendado, al demandante, sin plazo alguno, en las mismas condiciones en que lo recibió, en aplicación a la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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