REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6249.
DEMANDANTE: FRALLEONE CHILELLI FRANCO, asistido de Abogada.
DEMANDADO: PEÑA BARRIOS CARLOS DANIEL.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 25 de abril de 2008.-

198º y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano FRANCO FRALLEONE CHILELLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.810.872, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.714.813, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.453, para demandar al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.348.967, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), emplazando al demandado para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a aquél en que conste en autos su citación.
Obra inserto al folio 22, Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano FRANCO FRALLEONE CHILELLI, a la Abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, antes identificada.
Se evidencia al folio 26, diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación del demandado debidamente firmado.
Corre inserto del folio 27 al folio 30, escrito consignado por la parte demandada, por medio del cual dan contestación a la demanda.
La parte demandada ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, tal y como se evidencia al folio 36, otorgó poder Apud Acta al Abogado en ejercicio CARLOS RAUL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.455, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.392.
La parte actora al folio 38 diligenció a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas y anexos documentales constante de 23 folios utilizados.
Se observa a los folios 72 y 73, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
a) Que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), suscribió con el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, plenamente identificado, un contrato de arrendamiento, en el cual le cedió un apartamento ubicado en la Avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E”, edificio 1 e, apartamento 6-22, por un lapso fijo de un año, el cual comenzó el primero (01) de junio del año dos mil siete (2007).
b) Que de forma verbal le manifestó al arrendatario que el contrato se había celebrado por tiempo determinado y que no existía la posibilidad de renovar el mismo, por cuanto necesitaba el inmueble.
c) Que en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), le envió al ciudadano FRANCO FRALLEONE CHILELLI, un telegrama con acuse de recibo, donde nuevamente le reiteraba que el contrato era por tiempo fijo. Dicho telegrama le fue entregado el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).
d) Que en los recibos contentivos de los meses de prorroga legal, donde según lo alegado por el demandante, le insistía una vez mas al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, que se encontraba gozando de la prorroga y que fuera buscando para donde mudarse, el mismo no volvió a cancelar puntualmente el canon de arrendamiento, siendo el día 13 de noviembre de 2007, el último pago.
e) Que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), le volvió a recordar al demandado que le tenía que entregar el inmueble, a lo cual él, ha hecho caso omiso.
f) Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude para demandar al ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, plenamente identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, por vencimiento del término. Igualmente solicita se condene y obligue al demandado a la cancelación de los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Opuso la cuestión prevista en el numeral 11, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Ciudad, declaró inadmisible una demanda incoada por el ciudadano FRANCO FRALLEONE CHILELLI, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, el mismo demandante y el mismo demandado y por el mismo hecho, en la cual se verificó una acumulación indebida de pretensiones. Que el demandante tenía que esperar que transcurrieran noventa (90) días continuos para volver a presentar la demanda, y por cuanto la decisión se dictó en fecha 25 de febrero de 2008, tenía que esperar el actor hasta el día 25 de mayo del mismo año, para intentar de nuevo la acción, sin embargo el demandante la presentó faltando todavía muchos días para que se cumpliera el plazo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En la defensa de fondo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, por cuanto el mismo no puede solicitar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, porque no es cierto que deba alquileres correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete (2007) y enero a mayo de dos mil ocho (2008), ya que los mismos fueron hechos por ante este Tribunal Tercero de los Municipios, como consta en el expediente signado con el Nº 6747.
La parte demandada alega que no es cierto que el actor le haya solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble y por lo tanto desconoce el supuesto telegrama.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el mérito y valor jurídico – probatorio de todas las actas procesales que integran el presente expediente sólo y en cuanto le favorezcan. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar qué elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito probatorio del documento de arrendamiento que fue anexado con la letra “A” al libelo de demanda, con el objeto de verificar que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano FRANCO FRALLEONE y el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, sobre un inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E”, edificio 1-E, apartamento 6-22, por un lapso de vigencia de un año fijo, el cual comenzó el día primero (1°) de junio de dos mil seis (2.006) y terminó el día primero (1°) de junio de dos mil siete (2.007). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, además que del mismo se evidencia el establecimiento de un “dies a quo” y un “dies a quem” lapso éste fijo, es decir, no prorrogable, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el mérito y valor probatorio de los originales que tenía en poder el arrendador de los recibos de cancelación de cánones de arrendamiento desde el mes de junio cuando comenzó el contrato de arrendamiento hasta el mes de mayo del año dos mil siete (2.007). En atención a la referida, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Norma Civil Procesal, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos en cuestión se evidencia el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento por parte del ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de cancelación del canon de arrendamiento, encontrándose dentro de la prórroga legal, establecida en la Ley que rige la materia, con el objeto de que se entienda que desde el mes en que entró en prórroga, así lo sabía el arrendatario según los recibos de pago anexos marcados con las letras “O”, “P”, “Q”, “R” y que el último pago que percibió el arrendador fue el día trece (13) de noviembre de dos mil siete (2.007), correspondiente al mes de Octubre según se evidencia en el recibo marcado con la letra “S”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos promovidos se evidencia ciertamente que en los recibos correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento que se efectuaron a partir del mes de JUNIO-2007, se estableció que la relación se encontraba en el lapso de prórroga legal, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito de la notificación realizada por vía de telegrama con acuse de recibo que fue entregado el día quince (15) de enero de dos mil siete (2.007), marcado con la letra “C”, con el objeto de demostrar que no conforme con saber el arrendatario que el contrato expresamente establece que era por un tiempo fijo de un año, también con seis meses de antelación al vencimiento del mismo se le envió un telegrama donde se le expresaba que estaba en prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el telegrama en cuestión fue entregado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; a los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2294, proferida en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2.006), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: B.S. Márquez en Amparo, estableció:
“El telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento”
Dado lo expuesto y por aplicación analógica de la referida decisión al caso de marras, esta Juzgadora debe forzosamente apreciar y otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito probatorio del segundo telegrama que le fuera entregado al arrendatario, el cual fue enviado el día primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2.007), con el objeto de demostrar una vez más que el ciudadano arrendatario estaba en pleno conocimiento de que el lapso de prórroga legal estaba por culminar y que debía desocupar el inmueble a la brevedad posible. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y, más específicamente, del telegrama en cuestión, no evidencia que el mismo ciertamente se haya entregado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto no obra agregado al expediente el correspondiente acuse de recibo. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano JONATHAN UZCÁTEGUI, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano FRANCO FRALLEONE y que por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que dicho ciudadano sostiene una relación contractual arrendaticia con el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, manifestando igualmente que al último de los nombrados en su carácter de arrendatario, ya se le cumplió la prórroga legal. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ ALEXIS OSORIO ROMÁN, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano FRANCO FRALLEONE y que por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que dicho ciudadano sostiene una relación contractual arrendaticia con el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, manifestando igualmente que al último de los nombrados en su carácter de arrendatario, ya se le cumplió la prórroga legal. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el mérito favorable de los documentos aportados en la contestación de la demanda, más concretamente la copia simple emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 6153, en donde se rechaza la demanda intentada por la parte actora y dando lugar a la cosa juzgada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión detenida y exhaustiva del documento promovido, el cual obra agregado a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, se evidencia que el mismo es una copia simple de lo que según arguye el promovente, es una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual se declaró inadmisible la acción intentada por el aquí actor. Sin embargo, es menester señalar que dicha copia fotostática simple, no contiene las firmas correspondientes al Juez y Secretario de dicho Juzgado, ni los sellos que la certifican.
A los efectos, el artículo 188 de la Norma Procesal Civil, establece:
“Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.
Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán "En nombre de la República de Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad”. (negrilla y cursiva de quien emite el presente fallo).
Así mismo, el artículo 1° de la vigente Ley de Sellos, dispone:
“Los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente”.
Por su parte, el artículo 4 ejusdem, señala:
“El Sello Nacional se usará:
a. Para las leyes y demás actos sancionados por las Cámaras Legislativas, tan luego como el Poder Ejecutivo les haya puesto el Ejecútese;
b. Para los tratados concluidos con otras naciones, después que el Poder Ejecutivo los haya ratificado;
c. Para los documentos en los cuales se confieren plenos poderes a los agentes diplomáticos acreditados ante gobiernos extranjeros;
d. Para la correspondencia dirigida por el Presidente de la República a los Jefes de otros Estados;
e. Para las patentes de los buques de guerra.
El Sello del Ejecutivo Nacional se usará en los documentos sobre actos del Poder Ejecutivo que no requieran el uso del Sello Nacional.
El sello del Congreso Nacional se usará en los documentos relativos a los actos que sancionen las Cámaras Legislativas reunidas en Congreso o actuando como cuerpos co-legisladores.
Los sellos de las Cámaras Legislativas se usarán en los documentos referentes a los actos privativos de cada Cámara.
Los sellos de las Cortes Federal y de Casación y los de los Tribunales de la República, serán usados en todos aquellos actos inherentes a la administración de justicia.
El uso de los demás sellos enumerados en el artículo 2° se determinará reglamentariamente”. (cursiva y negrilla de quien emite el presente fallo).
Finalmente, el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”.
Es evidente, entonces, que la falta de sello y firma en el documento aportado y promovido por la parte accionada, no puede producir efecto jurídico alguno en la presente litis, por ser ésta una formalidad esencial a la validez de toda resolución judicial para que la misma merezca fe pública, tal y como lo sostiene el maestro Borjas. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio alguno a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Indica el promovente que como quiera que es en éste Tribunal donde se están haciendo los respectivos depósitos a favor de la parte demandante, es por lo que promueve las actas procesales que obran en el expediente de consignaciones signado con el número 6747 de éste Tribunal, esto con el fin de probar que no hay incumplimiento en el pago de alquileres y que no se configura el presupuesto exigido por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Siendo que la parte actora pretende por medio del presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato Arrendamiento, la entrega material del inmueble en cuestión, esto en atención al vencimiento de la correspondiente prórroga legal, es por lo que la prueba promovida no genera ningún elemento de convicción ni ilustra en sentido alguno a esta Juzgadora a los efectos de resolver el fondo de la controversia; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Solicita se practique Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de la litis, con el fin de observar las condiciones de dicha vivienda y desvirtuar también la existencia del presupuesto exigido por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al deterioro. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de la actas procesales, evidencia al folio ochenta (80), auto dictado por éste Juzgado en fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2.008), en el cual se manifiesta que por cuanto la parte solicitante de la Inspección Judicial no se hizo presente en la oportunidad fijada para la práctica de la misma, es por lo que el Juzgado se abstuvo de practicarla. En consecuencia, éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Señala la accionada de autos que, en fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano FRANCO FRALLEONE CHILELLI, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS; señala el accionado que el actor debió dejar transcurrir noventa días continuos (90) para volver a presentar la demanda, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Norma Procesal Civil. A tales efectos, el demandado consigna en copia simple auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2.008), del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, tal y como ya se estableció en la valoración de pruebas promovidas por el accionado, en su particular primero, la falta de sello y firma en el documento aportado y promovido por la parte accionada, no puede producir efecto jurídico alguno en la presente litis, por ser ésta una formalidad esencial a la validez de toda resolución judicial para que la misma merezca fe pública, tal y como lo sostiene el maestro Borjas. En consecuencia, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Señala la accionada de autos que la parte actora en su libelo de demanda manifiesta como fundamentos de derecho primero los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y, segundo los artículos 38, 39 y 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurriendo así el accionante en una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, luego de la revisión del libelo de demanda, esta Juzgadora evidencia que, siendo que la acción intentada en la presente litis es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, es completamente procedente fundamentarla legalmente tal como lo hizo el accionante y, en ninguno de los casos, se generan pretensiones que por sus particularidades procesales se excluyan recíprocamente. En consecuencia, es por lo que ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables, en atención al mencionado Contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su cumplimiento, se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el primero (1°) de junio de dos mil seis (2.006), con una duración de un (1) año fijo (no prorrogable), iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha primero (1°) de junio de dos mil siete (2.007); expuesto lo anterior y de conformidad con lo establecido en el literal “A” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponden a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2.007). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2.007), y ocupando como se encuentra desde esa fecha hasta el día de hoy el arrendatario el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.008), es decir, cinco (5) meses luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
SEXTA: Consecuentemente, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y, siendo que la petición de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FRANCO FRALLEONE CHILELLI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.810.872, domiciliado en ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por la Abogada en ejercicio MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.714.813, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.453, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS DANIEL PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.348.967, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por el Abogado en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.251.455, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.392, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA…
…SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 07.-

Sria. Tit.