REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXP. N° 6254.
DEMANDANTE: ESTUPIÑAN DE MEDINA MARGARITA, asistida de Abogado.
DEMANDADO: GARCIA AUXILIADORA DE JESUS.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 15 de Mayo de 2008.
198º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Riela al folio 01, escrito libelar mediante el cual la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.601, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.892, igualmente domiciliado en esta Ciudad de Mérida, demandan a la ciudadana AUXILIADORA DE JESUS GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.035.844, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, por DESALOJO.
Consta al folio 07, del presente expediente, auto de admisión a la demanda dictado por este Tribunal, en el cual se emplaza a la demandada para su comparecencia en el segundo día hábil siguiente a su citación.
Al folio 09, se evidencia diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de citación librado a la demandada de autos debidamente firmado.
A los folios 10 y 11, obra inserto escrito de contestación a la demanda, el cual fue consignado junto con anexos documentales.
Se evidencia al folio 14, Poder Apud Acta conferido por la demandada de autos ciudadana AUXILIADORA DE JESUS GARCIA, a la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.676.
La parte demandada al folio 16, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).
La parte actora en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos.
Al folio 28, la actora otorgó Poder Apud Acta al Abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, antes identificado.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora cita entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), autenticó por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana AUXILIADORA DE JESUS GARCIA, plenamente identificada, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en el pasaje Libertador, casa Nº 2-17, del Barrio La Milagrosa, Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que vencido dicho contrato de arrendamiento decidieron continuar con la relación arrendaticia, pero que la arrendataria desde el mes de de febrero no cumple con el pago del canon de arrendamiento, adeudando hasta la fecha los meses de febrero, marzo y abril del año que discurre para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo).
Que por la razones señaladas acude a demandar a la ciudadana AUXILIADORA DE JESUS GARCIA, plenamente identificada en autos, para que este Tribunal la condene al desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados cuya cantidad es de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo).
LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Rechaza, niega y contradice que adeude cánones de arrendamiento, por cuanto los mismos los ha realizado mediante depósitos en el Banco Banfoandes.
Alega que es falso que se haya atrasado en la cancelación de los cánones de arrendamiento, por cuanto desde que se inició la relación contractual, fue estrictamente fiel cumplidora en la cancelación de los mismos.
Rechaza, niega y contradice que sea causa de condena por estar incursa en mora arrendaticia ya que ello es totalmente falso.
Niega y rechaza por no ser cierto ni ajustado a derecho, la estimación de la demanda.
Por último rechaza la medida de desalojo solicitada por la actora, por cuanto la misma cercena sus derechos.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve planilla bancaria marcada con la letra “B”, correspondiente a depósito efectuado por la parte arrendataria ante la entidad financiera BANFOANDES, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3000,00) mensuales, lo que sin lugar a dudas prueba, según señala la parte promovente su falta de pago de más de dos alquileres consecutivos, en clara violación a lo señalado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula tercera que “El canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes es la cantidad de (…) que la arrendataria pagará puntualmente a la arrendadora a los quince (15) días de cada mes (…)”siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO-2008, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el treinta (30) de marzo de dos mil ocho (2.008); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de ABRIL-2008, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008); sin embargo, de las actas procesales se desprende la parte arrendataria – demandada, ciudadana AUXILIADORA GARCÍA, consignó en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2.008) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del quince (15) de marzo al quince (15) de abril, del quince (15) de abril al quince (15) de mayo y del quince (15) de mayo al quince (15) de junio de dos mil ocho (2.008), siendo cada mes a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), cada uno, de lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO Y ABRIL de dos mil ocho (2.008), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Valor y Mérito Probatorio de los Autos y Actas en cuanto favorezcan a mi representada y muy especialmente la solvencia de mi representada en el cumplimiento estricto en el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Reproduzco los recibos originales de cancelación de cánones de arrendamiento consignados por ante la entidad bancaria ordenada y aperturada por el Tribunal, correspondiente a los meses 15 de Marzo al 15 de Abril, 15 de Abril al 15 de Mayo y del 15 de Mayo al 15 de Junio de 2008. En cuanto a la referida prueba y tal como ya se declaró en la parte motiva del presente fallo, esta juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
De la lectura, revisión y análisis de las actas procesales, se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadana AUXILIADORA GARCÍA, consignó en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2.008) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del quince (15) de marzo al quince (15) de abril, del quince (15) de abril al quince (15) de mayo y del quince (15) de mayo al quince (15) de junio de dos mil ocho (2.008), siendo cada mes a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), cada uno. Ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula tercera que “El canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes es la cantidad de (…) que la arrendataria pagará puntualmente a la arrendadora a los quince (15) días de cada mes (…)”siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO-2008, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el treinta (30) de marzo de dos mil ocho (2.008); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de ABRIL-2008, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008); sin embargo, de las actas procesales se desprende la parte arrendataria – demandada, ciudadana AUXILIADORA GARCÍA, consignó en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2.008) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del quince (15) de marzo al quince (15) de abril, del quince (15) de abril al quince (15) de mayo y del quince (15) de mayo al quince (15) de junio de dos mil ocho (2.008), siendo cada mes a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), cada uno, de lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO Y ABRIL de dos mil ocho (2.008), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Inspección Judicial en el Expediente Nº 0512 de consignaciones del Tribunal Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de dejar constancia de los depósitos consignados desde el 28 de mayo de 2008 hasta la presente fecha cuando el Tribunal se constituya por ante dicho Juzgado. Dejando constancia de los depósitos bancarios, correspondientes a los meses de Abril, mayo y junio de 2008. En relación a esta prueba este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Obra al folio 31 y su vuelto acta de Inspección Judicial realizada el día 18 de junio de 2008, mediante el cual este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida se constituyo en el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida dejando constancia de los particulares solicitados de la manera siguiente: Pudo constatar este Tribunal que en fecha 27 de mayo de 2008 se le dio entrada a la consignación previa solicitud de la ciudadana AUXILIADORA GARCIA, dándole entrada bajo el Nº 0512, oficiándose al Banco BanfoAndes a los efectos de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARGARITA DE ESTUPIÑAN DE MEDINA, quedando aperturada la misma con el Nº 0007-0040-15-0060013745 y cuyo deposito de fecha 28-05-2008 fue por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), dichos pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses del 15 de marzo al 15 de Abril, del 15 de Abril al 15 de mayo y del 15 de mayo al 15 de junio de 2008, a favor de la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN. Ahora bien en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:
1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado;
3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;
4) Que no exista prueba que la desvirtúe,
5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y
6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor ya señalado, vale decir de documento público. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Barrio la Milagrosa, pasaje Libertador Nº 2-17, Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y por el cual se encuentran obligados entre si. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento específicamente el correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2008. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incurso el arrendatario, es por lo que forzosamente se concluye que la ciudadana AUXILIADORA GARCÍA, ha incumplido como arrendatario con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses MARZO y ABRIL DE DOS MIL OCHO (2.008), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.804.601, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.479.024, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.892, contra la ciudadana AUXILIADORA DE JESUS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.035.844, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-2.453.549, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 15.676, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil por DESALOJO.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Por ende, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente N° 0512. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 11.-
Sria. Tit.
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