JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
Visto el escrito presentado por el ciudadano OSCAR OSWALDO GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.039.387, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.499.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.734, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, el cual obra agregado al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, por medio del cual señala que de autos se desprende que la admisión de la demanda fue en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2.007) y el impulso de la citación fue en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2.008), por lo que se denota que han transcurrido más de treinta días consecutivos, encuadrando perfectamente tal situación de hecho en el supuesto establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia la extinción de la Instancia; a los efectos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones :
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que la comisión de citación librada y enviada al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (EJIDO), fue recibida por este Tribunal en fecha cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2.008), tal y como se desprende al folio doce (12); de tales resultas se evidencia que no se logró citar a ninguno de los demandados; y desde esta fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2.008), la parte demandante no ha solicitado la citación por carteles tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece: “(…omissis) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” Del análisis de la mencionada norma, se evidencia que la perención breve opera de PLENO DERECHO como consecuencia del incumplimiento del demandante en cuanto a las diligencias pertinentes para la citación del demandado. A tal efecto, una vez librados los recaudos para la citación y entregados estos al Alguacil del Tribunal, la parte actora tiene la obligación, en aras del Principio del Interés Procesal, de instar, exhortar y/o promover a través del ciudadano Alguacil la citación de la parte demandada o en su defecto instar de manera escrita al Tribunal para que la misma se lleve a cabo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual, según Jurisprudencia del máximo Tribunal restablecía la extinción de las instancias por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, treinta (30) días. Y ASÍ DECLARA.
CUARTO: Esta institución procesal de la Perención Instancia, es denominada, según lo señala el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, como: “La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los proceso para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario” Por su parte, el maestro Chiovenda señala: “Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
QUINTO: La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento en que ese intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el Juez, tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), LA PÉRDIDA DE LA INSTANCIA, la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El criterio explanado se encuentra acorde, como ya se indicó, con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), que señala: “(…OMISSIS…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. (…OMISSIS…) En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante la liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (OMISSIS...)” De lo anterior se desprende el hecho que nadie puede discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de quinientos metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de justicia que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo y exclusivo interés del peticionante o demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte actora ha sido negligente en este sentido, es decir, en el impulso de la citación de la parte accionada, puesto como ya se indicó en el presente auto, la comisión de citación librada y enviada al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (EJIDO), fue recibida por este Tribunal en fecha cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2.008), indicándose en la misma que no se logró practicar la citación de los demandados de autos, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya solicitado el emplazamiento por carteles tal y como lo dispone el artículo 223 de la Norma Procesal Civil, trascurriendo, en consecuencia, más de treinta (30) días; en conclusión, por cuanto la institución de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA se verifica de pleno Derecho y no es renunciable por las partes, aunado al hecho que puede ser declara de oficio, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la solicitud de perención requerida por la parte codemandada, tal y como se decretará a continuación.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem. Se le hace saber a la parte actora, que la declaratoria de perención de la instancia conlleva inexorablemente la consecuencia establecida en el artículo 271 de la Norma Adjetiva Civil, esto es, la prohibición de intentar nuevamente la acción hasta que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Consecuentemente, por cuanto no puede existir una medida preventiva de secuestro sin proceso pendiente, en razón de la instrumentalidad del Derecho Procesal, aunado al hecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corriendo por ende la suerte de lo principal y por cuanto la presente decisión surte efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado o desde entonces, es por lo que se deja sin efecto el decreto de Medida Preventiva de Secuestro. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en atención a lo señalado en el artículo 283 de la Norma Civil Adjetiva.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA …
…SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo dos y treinta de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Sria. Tit.
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