REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXP. N° 3241.
DEMANDANTE: GUILLEN RIVAS JOSE LEON.
DEMANDADO: ANGULO CHIRINOS ALBERTO CATALINO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ACCIDENTE DE TRANSITO.
Fecha de Admisión: 13 de mayo de 1996.

198º y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Riela del folio 01 al folio 04, escrito libelar mediante el cual los Abogados NERIO PEÑA y JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 682.651 y V- 4.487.028, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.327 y 25.624, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LEON GUILLEN RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.325, demandan al ciudadano ALBERTO CATALINO ANGULO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.541.055, por COBRO DE BOLIVARES ACCIDENTE DE TRANSITO.
Consta al folio 11, del presente expediente, auto de admisión a la demanda dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se emplaza al demandado para su comparecencia en el décimo día hábil siguiente a su citación.
Obra al vuelto del folio12, diligencia de la alguacil del Tribunal por medio de la cual consigna boleta de citación librada al demandado, sin firmar.
Corre inserta al folio 14 auto dictado por el Tribunal en el cual ordena la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en diligencia de fecha 07-12-1992, consignó los diarios en los cuales aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos.
El Tribunal en auto de fecha 25-01-1993, nombró defensor judicial del demandado a la Abogada FIDELIA BELANDRIA.
Al folio 19 del presente expediente, consta diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.316, quien consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano ALBERTO CATALINO ANGULO CHIRINOS.
Se evidencia a los folios 23, 24 y 25 escrito de contestación a la demanda consignado por el Abogado JOSE ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial del demandado.
Consta al folio 58, auto de abocamiento de la Abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, como Juez Temporal de este Tribunal.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora cita entre otras cosas lo siguiente:
Que es propietario de un vehiculo Marca Dodge, Modelo D100, Clase Camioneta, Placas 759-LAC, serial de carrocería T578370, Tipo Pick-up, año 1975. serial motor 5M3188130152, color Vino tinto y blanco, uso Carga, el cual el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), venía conduciendo por el sitio denominado Los Limos, en la Variante, cuando vió que venía de frente un vehiculo marca Jeep renegado, modelo 1980, tipo Techo de lona, uso particular, placas LBA-501, el cual trataba de pasar una gandola, lo que produjo que el ciudadano JOSE LEON RIVAS, maniobrara hacia la cuneta para tratar de evitar el choque de frente, ya que el conductor del Jeep, le había quitado su derecha ocasionando un choque en el cual resultaron heridas cuatro personas.
Que por cuanto fueron múltiples los esfuerzos realizados parra llegar a un acuerdo satisfactorio, el cual no fue posible debido a que el conductor del Jeep se niega a compensarlo, es por lo que proceden a demandar por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano ALBERTO CATALINO ANGULO CHIRINOS, plenamente identificado para que el Tribunal lo obligue a indemnizar al ciudadano JOSE LEON RIVAS, los daños materiales causados a su vehiculo antes descrito, los cuales son: La cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo); lucro cesante noventa (90) días a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) diarios; mas el pago de las costas y costos del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Rechaza en forma enfática y enérgica que el vehiculo de su mandante haya impactado violentamente al vehiculo del ciudadano JOSE LEON RIVAS.
Igualmente alega la parte demandada que es falso que su mandante condujera a una velocidad entre 50 y 60 kilómetros por hora, como también es falso que el demandante maniobrara para evitar la colisión, por cuanto este venía a exceso de velocidad y sumamente borracho.
Que es falso que el ciudadano JOSE LEON RIVAS, haya prestado ayuda alguna, a los heridos y que el mismo perdiera el conocimiento por los golpes recibidos, todo lo contrario, reaccionó de manera violenta contra médicos y paramédicos debido a su estado de embriaguez
La parte demandada arguye que no es cierto que le manifestara al Fiscal de Transito que el iba a adelantar otro vehículo, todo lo contrario, que ni siquiera tuvo oportunidad de esperar los funcionarios sustanciadotes de la Dirección de Tránsito, por cuanto su esposa e hijo resultaron con lesiones gravísimas que ameritaron intervenciones quirúrgicas.

LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales y mas precisamente del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que el accionado opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Argumenta el demandado que el demandante al redactar su libelo de demanda incurre en grave negligencia, al no acompañar con éste el expediente y croquis del referido accidente que a tales efectos levanta la Inspectoría de Tránsito Terrestre correspondiente. En atención a la excepción opuesta, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la exhaustiva revisión, estudio y análisis de las actas procesales y, mas específicamente, del escrito de demanda, se observa que el actor indica al folio tres (3) que el expediente N° 912527, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, contiene todos los pormenores del accidente suscitado y, por ende, solicita pedir de dicho Tribunal el expediente en cuestión. A los efectos, el encabezado del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Ahora bien, ciertamente el actor no acompañó junto a su libelo de demanda el correspondiente expediente administrativo que consecuentemente levanta la Inspectoría de Tránsito Terrestre como órgano competente, instrumento éste fundamental al ejercer su pretensión; sin embargo y como ya se señaló, el actor en su libelo indica la oficina donde se encuentra el mismo, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 de la Norma Civil Adjetiva, ut supra transcrito. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el accionado, precisamente la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente este Juzgado para a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), aproximadamente, se suscitó en el sector conocido como “Los Araques”, carretera de “La Variante”, Municipio Sucre del Estado Mérida, una colisión entre dos (2) vehículos; el primero de ellos un vehículo MARCA: DODGE, MODELO D-100, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1.975, PLACAS: 759 – LAC; propiedad del ciudadano JOSÉ LEÓN GUILLÉN RIVAS, identificado en autos y parte demandante en la presente causa; el segundo de ellos, un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: RENEGADO, AÑO: 1.980, PLACAS: LBA – 501; propiedad del ciudadano ALBERTO CATALINO ANGULO CHIRINOS, igualmente identificado en autos y parte demandada en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), tal como se evidencia al folio once (11) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente, se observa que la parte accionante consignó en fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), ejemplar del Diario de Caracas, en el cual se publicó el correspondiente CARTEL DE CITACIÓN del ciudadano ALBERTO CATALINO ANGULO CHIRINOS, todo lo cual consta en diligencia que obra agregada al folio dieciséis (16) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. Así mismo, el artículo 1.969 de la Norma Civil Sustantiva, establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De lo anterior se infiere que, a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción civil, el actor debe intentar demanda judicial y consecuente citación del demandado dentro de los doce (12) meses siguientes al acontecimiento, en este caso, de la colisión vehicular; de lo contrario, el actor debe Registrar ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, la copia certificada del libelo de demanda, así como su auto de admisión y la orden de comparecencia firmada por el Juez. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Ahora bien, en el caso de marras se observa que la colisión vehicular aconteció en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991) y la consignación del cartel de citación del demandado se consignó en fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), transcurriendo durante dicho lapso quince (15) meses y siete (7) días; consecuentemente y dado que de autos no se desprende que el actor haya cumplido con las formalidades establecidas a los efectos de la interrupción de la prescripción (art. 1.969 Código Civil), es por lo que esta Juzgadora debe inexorablemente decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ LEÓN GUILLÉN RIVAS, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-3.032.325, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio NERIO PEÑA y JOSÉ GUILLERMO PÉREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-682.651 y V.-4.487.028, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.327 y 25.624, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano ALBERTO CATALINO ANGULO CHIRINOS, venezolano, casado, mayor de edad, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.541.055, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio JOSE ASENCIÓN ANDRADE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.119.757, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.316, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA …
…JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria. Tit.