JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2.008).

198° y 149º

Vista la solicitud suscrita en el libelo de demanda por el ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ, identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio IVONNE CARLA CASART QUINTERO parte demandante en la presente causa y admitida por este Tribunal en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), signado con el Nº 6270, por medio de la cual solicita se Decrete la Medida de Secuestro es por lo que ésta Juzgadora, a los efectos de resolver el requerimiento planteado, efectúa las siguientes consideraciones
En cuanto a las Medidas Preventivas, el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (cursiva y negrilla de quien suscribe).
Así mismo, el artículo 599 ejusdem, señala:
“Se decretará el secuestro: (…) 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. (cursiva y negrilla de quien suscribe).
Se desprende, entonces, la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Ahora bien, antes de entrar a dirimir la petición esgrimida, es menester señalar que la motivación que debe hacer el Juzgador para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no puede en ninguno de los casos llevarle a incurrir en un PREJUZGAMIENTO del fondo de lo discutido en autos, dado que iniciada la traba de la litis, el Juez está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado o de la imposibilidad de la ejecución del fallo a los efectos del decreto de medidas; este juicio preliminar objetivo no debe ahondar ni juzgar el fondo de la controversia; mas precisamente, en materia de medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades, verosimilitudes y su resultado vale no como declaración de certeza sino de presunción.
Expuesto lo anterior y luego de una exhaustiva y detenida revisión del libelo de demanda contraído en autos, se desprende que la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO, dado el incumplimiento contractual por la parte comodataria – demandada, materializado el mismo en la negativa de entrega del bien inmueble dado en comodato una vez ya finalizado el lapso de vigencia del mismo, argumentos éstos los cuales, según señala la parte actora, fundamentan debidamente la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro.
Ahora bien, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas deben coexistir al momento del decreto correspondiente y por cuanto ciertamente se puede presumir de los elementos traídos a autos por parte del demandante, es decir, del libelo de demanda y sus anexos, la posesión dudosa del bien inmueble en cuestión por parte del comodatario – demandado, es por lo que ésta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la petición del actor, todo esto en atención a lo establecido en los artículo 585 y ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre una casa para habitación, ubicada en la población de Mucunután, Finca “Crea Terra” Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria. Tit.