GADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Timotes: Diez y seis (16) de Junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Por recibida la anterior solicitud, junto con los recaudos anexos, fórmese Expediente, désele entrada el curso de Ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Por cuanto en fecha once de Junio de dos mil ocho, el ciudadano JESUS ORLANDO VERGARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad número V- 9.067.462, domiciliado en la población de Pueblo Llano, Estado Mérida, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 56.425, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDY TOMAS PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 16.201.622, con domicilio procesal en el caserío Mutus Alto, casa sin número, del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo Estado Mérida, en fecha 27 de Mayo del corriente año 2008, inserto bajo el N° 87, Tomo 07 de los Libros respectivos, mediante escrito dirigido a este Tribunal, solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de los ciudadanos MARY YOLANDA PAREDES SANTIAGO, JESUS JAVIER ARISMENDI SANTIAGO, BENIGNO SALCEDO ANGEL, EMILIANO SANTIAGO, SUCESION BENARDINO VERGARA, ERMUNDES SANTIAGO y JUAN BAUTISTA GONZALEZ, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora que fije este Tribunal, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Caserío Mutus, descrito en la solicitud; Ahora bien, en este sentido el Tribunal antes de resolver sobre la admisión de la solicitud presentada, observa: Por su parte el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Igualmente el Artículo 208 de la citada ley establece: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: “1. Acciones declaratorias, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde Judicial de predios rurales. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. Establece igualmente el Artículo 209 de la referida Ley: “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”. En merito a estas consideraciones, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional y disposiciones legales que anteceden, este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRI MERO: Se declara incompetente de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. SEGUNDO: Declina la competencia de conformidad con los Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera competente al Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Y así se decide. TERCERO: Se ordena remitir el Expediente al Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme esta decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la solicitud continuara su curso ante el Juez competente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y de los Cardinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los diez y seis días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

CIRA CECILIA HERNANDEZ DELGADO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2008-1367en el Libro de solicitudes respectivo y se publico la presente decisión siendo las once de la mañana.-

Hernández D. Sria Acctal.