SENTENCIA Nº 23

ACTA CONCILIATORIA Nº 08-0607.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, once (11) de Junio de dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

Vista el acta, Nº 08-0607.- suscrita por los ciudadanos: BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO y DANYS ADELSO MARRUFO OLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.771.359 y V-17.293.394, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Agua Azul, Los apartamentos, Aldea Bodoque y el segundo, en el Sector Bello Campo, Aldea Otra Banda, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENSIÓN de su hijo: BRAYAN ALEXANDER MARRUFO VEGA, de tres (03) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 08-0607, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: DANYS ADELSO MARRUFO OLANO, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 160,00), mensuales a el niño antes mencionado, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del cinco (05) de Junio del año dos mil nueve (2009), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 08-0607.- suscrita por los ciudadanos: BELKIS CAROLINA VEGA SANGUINO y DANYS ADELSO MARRUFO OLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.771.359 y V-17.293.394, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Agua Azul, Los apartamentos, Aldea Bodoque y el segundo, en el Sector Bello Campo, Aldea Otra Banda, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su Hijo: BRAYAN ALEXANDER MARRUFO VEGA, de Tres (03) años de edad. Por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los once (11) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Herminia Rojas Contreras


En esta misma fecha, siendo las once y quince (11:15 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2008-472.