SENTENCIA Nº 26
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
Visto el acuerdo alcanzado por ante este Juzgado, por los ciudadanos: SULEIMA ENCARNACIÓN ROSALES RAMOS y PUBLIO CESAR MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.896.800 y V-8.086.680, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector El Rincón de la Laguna, Parroquia Dr. Gerónimo Maldonado y el segundo, en el mismo sector de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENSIÓN de sus hijos: DUBELIS YARITZA y DICXON EDUARDO MARQUEZ ROSALES, de dieciséis (16), años de edad y Cinco meses de edad de nacido. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACUERDO CONCILIATORIO, Que celebraron y suscribieron en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: PUBLIO CESAR MÁRQUEZ, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 150,00), mensuales a los niños antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del Veintiocho (28) de Junio del año dos mil nueve (2009), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Conciliatorio.- suscrito por los ciudadanos: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.896.800 y V-8.086.680, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector El Rincón de la Laguna, Parroquia Dr. Gerónimo Maldonado y el segundo, en el mismo sector de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus Hijos: DUBELIS YARITZA y DICXON EDUARDO MARQUEZ ROSALES, de dieciséis (16), años de edad y Cinco meses de edad de nacido. Por ante éste Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada al Acuerdo Conciliatorio y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio a las partes involucradas. En Bailadores a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Herminia Rojas Contreras
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y nueve (10:49 a.m.), de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2008-474.
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