JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Lagunillas, Diecisiete (17) de Junio del dos mil ocho.

198° y 149°

VISTO.- El Convenimiento suscrito por los ciudadanos YANETZI COROMOTO DÁVILA DE GUILLÉN Y JOSÉ DANIEL GUILLÉN GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión oficios del hogar y chofer, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.959.143 y 11.957.232, domiciliados el primero de los nombrados en Sector El Tejar, casa Nª 12556, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y el segundo de los nombrados domiciliado en entrada La Calera, casa Nº 39, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, por ante la Defensoría de los derechos del Niños y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de marzo del 2.007, quienes en su condición de padres de la niña : (…omissis...), convinieron voluntariamente en lo siguiente: El padre ciudadano JOSÉ DANIEL GUILLÉN GUILLÉN, ya identificado, ofreció fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de su hija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales, los cuales se comprometió a pagar o depositar en una Cuenta de Ahorro a nombre de la madre YANETZI COROMOTO DÁVILA DE GUILLÉN, ya identificada. Así mismo establece dos bonos especiales, para el mes de septiembre de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 250,00), y otro para el mes de Diciembre de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00). Tanto las mensualidades como los bonos serán depositados en una Cuenta de Ahorro a nombre de la madre YANETZI COROMOTO DÁVILA DE GUILLÉN, ya identificada, a partir del mes de Abril del 2007. Dicha obligación alimentaría tendrá un ajuste anual del veinte por ciento (20%). La madre ciudadana YANETZI COROMOTO DÁVILA DE GUILLÉN, ya identificada, estuvo conforme con el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSÉ DANIEL GUILLÉN GUILLÉN. En consecuencia teniendo ésta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña por cuanto contiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En tal virtud, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente HOMOLOGA, el Convenimiento suscrito por las partes ciudadanos YANETZI COROMOTO DÁVILA DE GUILLÉN Y JOSÉ DANIEL GUILLÉN GUILLÉN, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: (…omissis...), dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM REINOZA ABREU.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


SRIO.
REINOZA


Por disposición de la articulo N° 65, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, se omiten los datos de la niña.

SRIO.

REINOZA