Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2006-381. DEMANDANTE: LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS APODERADOS DE LA CIUDADANA ANA JULIA SANTANDER. DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA. Motivo: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Julio del Dos Mil Seis. Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
En Fecha 11 de Julio 2006, los ciudadanos LUÍS BENITO BECERRA GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.026.013 y 15.032.608, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.758 y 91.529, de este domicilio y jurídicamente hábil, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA JULIA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 166.758, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos FREDY, NESTOR ANTONIO, EDGAR ENRIQUE, ERWING RENE IZARRA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros, soltero el cuarto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.143.109, 2.153.507, 1.551.008 y 630.305, respectivamente, domiciliados los dos primeros y el último en la ciudad de Caracas, y el tercero en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábiles, introdujo por ante este juzgado Demanda de Desalojo en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 107.449, domiciliado en el Lagunillas, casa con la actual nomenclatura signada con el N° 93, jurisdicción de Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil.
En fecha 20/07/2006, el Tribunal procede a admitir la demanda ordenándose la citación del demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma. En esta misma fecha el Tribunal visto que se cumplen los extremos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil decreta la Medida Preventiva de Secuestro, ordenándose la apertura del cuaderno separado y comisiona mediante oficio, de esa misma fecha, para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 03-10-2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se traslada para ejecutar la Medida de Secuestro ordenada, y por cuanto fue convenido un plazo de siete (07) para la desocupación y entrega del inmueble, el tribunal declaró el cumplimiento de la medida en los términos convenidos por las partes.
En fecha 04-10-2006, la ciudadana DILIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.991.699, solicitó copia simple del expediente.
En fecha 05-10-2006, el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.205.349, asistido por el abogado JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.072.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.678, presenta escrito señalando que su progenitor JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA, falleció ab intestato el primero de junio de 1997 en la ciudad de Mérida, procreando los siguientes hijos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, JOSE ALBERTO DAVILA NAVAS GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, ASTRID PATRICIA DAVILA ALVAREZ, y su persona, consignando Partida de Defunción N°11 y solicitó de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la causa y que se paralice todo lo relativo a la entrega material del inmueble secuestrado. En fecha 09-10-2006, el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, asistido por el abogado OSWALDO ANTONIO PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.472.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.551, presenta diligencia a través de la cual consigna escrito dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a la suspensión de la causa debido al fallecimiento del demandado.
En fecha 09-10-2006 corre inserto al folio 35, 36, 37 y 38 auto del tribunal a través del cual visto el escrito de fecha 05/10/2006, presentado por el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, ambos plenamente identificados en autos, observa en cuanto a la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento aportado es una copian certificada del Acta de defunción del demandado JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA, el tribunal acuerda la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos. Y en cuanto a la paralización de todo lo relativo a la entrega material del inmueble secuestrado, el Tribunal previa las consideraciones del caso acordó mantener la medida de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado.
En fecha 10/10/2006, el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, presentó diligencia solicitando copia simple de los folios 34 al 37 del expediente
En fecha 10-10-2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia del abogado JOSE GREGORIO CADENAS en fecha 09/10/2006, la cual corre a los folios 27, 28, 29 y vto y 30 y su vto del Cuaderno de Medidas, se traslada para ejecutar la Medida de Secuestro ordenada.
En fecha 11-10-2006, el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, ya identificados en autos, presenta diligencia a través de la cual expone: “Apelo para ante el Tribunal inmediatamente Superior del auto que antecede, de fecha (09) de octubre de dos mil seis (2006), solamente en lo relativo a la falta de pronunciamiento de oficiar al Tribunal comisionado para paralizar la ejecución las actuaciones judiciales relativas a la ejecución de la Medida de Secuestro acordada. Cuando se acreditó en el Expediente principal N° 2006-381, la muerte de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA, que constituye la causa legal para la paralización de la causa y por ende la paralización de todas las actuaciones relativas a dicha causa principal, en Tribunal comitente debió oficiar al Tribunal Comisionado de la paralización de dicha causa, y en consecuencia la paralización de cualquier actuación sucesiva….”. En fecha 16/10/2006 el Tribunal vista la apelación interpuesta a través de diligencia por el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, ya identificados en autos, el Tribunal ordeno realizar previamente un computo por secretaría. En esa misma fecha el Tribunal visto que la apelación fue hecha en el lapso legal, la Admitió en Un Solo Efecto. En la misma fechase remitió con oficio N° 2750-396 a un Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En esta misma fecha cursa al folio 47 diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, a través de la cual hace oposición a la apelación.
En fecha 17/01/2007 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual expone: “Visto el auto emanado de este Tribunal en fecha 09/100/2006… donde este Tribunal acuerda suspender la causa hasta tanto conste en auto la citación de los herederos del aquí demandado, (….OMISSIS ….), se ordene la elaboración de los carteles de citación de los Únicos y Universales herederos del demandado ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA, (…) Por cuanto no es conocido el domicilio de los Únicos y Universales herederos (…)”.
En fecha 08/02/2007 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual deja sin efecto la diligencia de fecha 17/01/2007 y solicita se ordene lo conducente para hacer efectiva la citación personal de los demandados Únicos y Universales Herederos del difunto JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA. En fecha 15/02/2007, el Tribunal por auto no acuerda lo solicitado por cuanto no aportó la parte actora el domicilio de los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, JOSE ALBERTO DAVILA NAVAS GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, ASTRID PATRICIA DAVILA ALVAREZ.
En fecha 06/03/2007 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual domicilio de los Únicos y Universales Herederos del difunto JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA, la avenida Bolívar, casa signada con el N° 93, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. En fecha 15/03/2007, el tribunal visto los solicitado por el abogado JOSE GREGORIO CADENAS en fecha 06/03/2007, el Tribunal ordeno librar boleta de citación y se ordenó certificar copia de la demanda con el auto de admisión.
En fecha 16/03/2007, el alguacil titular de este Tribunal consigna la compulsa librada a los ciudadanos Únicos y Universales Herederos conocidos del ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA, ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, JOSE ALBERTO DAVILA NAVAS GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, ASTRID PATRICIA DAVILA ALVAREZ, Sin Firmar.
En fecha 30/05/2007 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual expone: “…, por cuanto no se ha podido hacer efectiva la citación personal de los demandados en su condición de Únicos y Universales herederos del demandado ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA. …Es por eso que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicito… se ordene la citación por Carteles a los Únicos y Universales herederos del ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA,….”. En fecha 13/06/2007, el tribunal visto lo solicitado por el abogado JOSE GREGORIO CADENAS en fecha 30/05/2007, acordó citar por carteles a los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, JOSE ALBERTO DAVILA NAVAS GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, ASTRID PATRICIA DAVILA ALVAREZ, herederos del ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA. En esa misma fecha se libraron los carteles. En fecha 29/06/2007 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual retira el cartel de citación. En fecha 12/07/2007 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual expone: “Consigno (…) Cartel de Citación de los Únicos y Universales herederos del demandado ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA (…), por lo que quedan consignados dos publicaciones, la primera publicación del cartel de fecha 8 de julio de 2007, del diario PICO BOLIVAR(…)y la segunda publicación del cartel de fecha 12 de julio de 2007 del diario FRONTERA(…)”. En fecha 19/07/2007, el Secretario Titular del Juzgado deja constancia de haber fijado en la dirección aportada por la actora, Avenida Bolívar, casa Nº 93, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida cartel de citación librado a los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, JOSE ALBERTO DAVILA NAVAS GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, ASTRID PATRICIA DAVILA ALVAREZ.
En fecha 06/08/2007 los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.002.951 y 8.006.746, respectivamente, en su condición de herederos de su difunto padre JOSÉ ANTONIO DAVILA PEÑA, y asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ROJAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.763.141, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.739, presentan escrito a través del cual exponen: “Por cuanto hemos sido citados(…), en el cual este Juzgado nos insta a comparecer para conocer la demanda de DESALOJO interpuesta por los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS, (…), en contra de nuestro difunto padre ciudadano JOSÉ ANTONIO DAVILA PEÑA (…), de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada dentro del área de la población de Lagunillas actual nomenclatura signada con el No. 93, el cual le cedieron a nuestro difunto padre, en calidad de arrendamiento(…). Ahora bien ciudadano juez, por cuanto nuestro difunto padre era el que gozaba en calidad de arrendador el inmueble anteriormente señalado, y por cuanto es un hecho público que nuestro padre falleció hace ya varios años y ni nosotros ni ninguno de nuestros hermanos prosiguió la relación arrendaticia, no realizando pagos algunos mensuales de cánones de arrendamiento ni consignación judicial alguna posterior al fallecimiento de nuestro padre, como consecuencia de dicha obligación, es por lo que no tenemos nada que oponer en el presente procedimiento. Igualmente no tenemos compromiso alguno con los cánones insolutos que se hayan podido generar posterior a la fecha de fallecimiento de nuestro causante y que hasta ahora no han sido cancelados indebidamente a la parte demandante. En este mismo sentido a través del presente escrito nos damos formalmente por notificados para que el procedimiento siga su curso normal, sin ánimos de dilatar ni entorpecer la labor judicial, toda vez que nuestro animo principal es que se cierre la presente causa (…)”. En fecha 06/08/2007 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual visto el escrito consignado por los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, identificados en autos, aceptando y conviniendo en cada una de su partes con el referido escrito, señalando que nada quedan por deber por el concepto demandado ni por ningún otro. En fecha 06/08/2007, el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, ya identificados en autos, presenta diligencia a través de la cual Confiere Poder Apud Acta a los abogados JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA y JOSE OSCAR VILLASMIL, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.939.199 y 5.197.777, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.994 y 23.616, respectivamente en su orden.
En fecha 12/11/2007 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual visto que se han cumplido con los requisitos de publicación y fijación del cartel, y por cuanto ya los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, se dieron por citados, y por cuanto transcurrieron los quince días señalados en el cartel para que los demandados comparecieran al Tribunal es por lo que solicita se nombre el Defensor Ad Litem. En fecha 28/11/2007 al folio 86 corre inserta diligencia a través de la cual la abogado SOFÍA CHONG GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.002.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.040, acepta el cargo para el cual ha sido designada como defensor Judicial, procediendo el Tribunal a tomar el juramento de Ley. En fecha 06/12/2007, el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos, presenta diligencia a través de la cual solicita se revoque por contrario imperio la aceptación y juramentación de la ciudadana SOFÍA CHONG GONZALEZ, por no constar en el expediente el auto del Tribunal del Defensor Judicial, donde se nombra al defensor judicial. En fecha 07/12/2007, el tribunal por auto, visto lo señalado por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, identificado en autos, en diligencia de fecha 06/12/2007, a los fines de evitar reposiciones inútiles en la presente causa y con el propósito de procurar la estabilidad del mismo, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCO por contrario imperio el auto de aceptación y juramentación de la abogado SOFÍA CHONG GONZALEZ. En fecha 24/01/2008 corre agregada a los autos exhorto conferido al Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina, relacionado con la citación de la ciudadana SOFÍA CHONG GONZALEZ. En fecha 12/02/2008 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual visto que la Defensora Ad Litem nombrada no concurrió para formalizar el juramento y la aceptación, solicitó se nombrara nuevo defensor Ad Litem. En fecha 13/02/2008 el tribunal visto lo solicitado el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, a través de diligencia de fecha 12/02/2008, Acuerda lo solicitado y designa como defensor judicial a la ciudadana abogada YECENIA NAYIBY CENTENO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.656.090, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.316. En esta misma fecha se comisionó a un Juzgado de Los Municipios Libertador para que practicara la Notificación librada a la ciudadana YECENIA NAYIBY CENTENO SUÁREZ. En fecha 27/03/2008 se agregó a los autos exhorto librado al Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual remiten la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana abogada YECENIA NAYIBY CENTENO SUÁREZ. En fecha 31/03/2008 la abogado YECENIA NAYIBY CENTENO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.656.090, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.316, mediante diligencia acepto el cargo de defensor ad litem y en este mismo acto el tribunal le toma el juramento de ley.
En fecha 01/04/2008 el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, ya identificados en autos, presenta Escrito de Contestación a la demanda. En fecha 02/04/2008 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual solicita la citación personal de la Defensor Ad Litem en virtud de haber tomado el juramento de Ley, dejando los respectivos recaudos de citación. En fecha 07/04/2008 el tribunal por auto visto lo solicitado el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, a través de diligencia de fecha 02/04/2008, Acuerda lo solicitado, ordenándose la citación personal de la Defensor Ad Litem de la parte demandada abogada YECENIA NAYIBY CENTENO SUÁREZ, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma, para que de Contestación a la demanda. En esta misma fecha el Tribunal visto que la abogada YECENIA NAYIBY CENTENO SUÁREZ, ya identificada, tiene su domicilio en la ciudad de Mérida comisionó a un Juzgado de Los Municipios Libertador para la práctica de la Citación librada a la mencionada ciudadana. En fecha 21/05/2008 se agregó a los autos exhorto librado al Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual remiten la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana abogada YECENIA NAYIBY CENTENO SUÁREZ. En fecha 22/05/2008 la abogada YECENIA NAYIBY CENTENO SUÁREZ, identificada en autos, Defensor Ad Litem de los ciudadanos JOSE ALBERTO DAVILA NAVAS GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, y ASTRID PATRICIA DAVILA ALVAREZ en su condición de herederos del difunto JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA, presentó escrito de contestación de demanda. En fecha 23/05/2008 el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ presenta Escrito de Contestación a la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 27/05/2008 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual solicita se deje sin efecto Escrito de Promoción de Cuestiones Previas, por haber contestado el ciudadano FREDDY DÁVILA la demanda en fecha 22/05/2008, ya que en fecha 01/04/2008 había contestado al fondo la demanda. En esta misma fecha el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual Niega, Rechaza y contradice formalmente la Contestación de la Demanda realizada por el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ y que introdujera el 01/04/2008. En fecha 27/05/2008 el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos presenta Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 28/05/2008 el ciudadano FREDDY DÁVILA asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, identificados en autos, presenta Escrito de a través del cual expone: “…, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana DEFENSORA JUDICIAL de los demás codemandados, en vez de cumplir con su deber y contradecir la demanda, procedió a convenir en la misma sin tener facultad expresa para tal acto procesal, tal como lo señala el artículo 154 del Código de procedimiento Civil. El presente Convenimiento es ilegal y consecuencialmente nulo. Además el tribunal no tomó en consideración lo previsto en el artículo 225 del Código de procedimiento Civil, para la designación de Defensor, dando preferencia, en igualdad de circunstancias, a los pariente o amigos del demandado. Tal designación ha debido recaer en mi abogado asistente y no a la de una abogada desconocida para sus defendidos…. Esto significa que al convenir con la demanda no cumplió con su deber de actuar con lealtad y probidad tal como lo señala el artículo 24 de la Ley de Abogados y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo antes expuesto, pido se acuerde la nulidad de este convenimiento, se declare abandonada la defensa y se reponga la causa al estado designación de nuevo Defensor Judicial, para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad y el fraude procesal, según lo prevé el artículo 17 ejusdem”.
En fecha 03-06-2008 el Tribunal admite las Pruebas Promovidas por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial del codemandado FREDDY DÁVILA SANCHEZ.
En fecha 10/06/2008 día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de la prueba testimonial, de los ciudadanos ANA ISABEL PEREIRA, JESUCITA DEL CARMEN ACEVEDO DE ARIZA, BENJAMIN GUTIERREZ RUIZ Y MARÍA AUXILIADORA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.994.343, 3.995.578, 8.118.887 y 12.777.047, respectivamente, se procedió al acto a las nueve, diez, once de la mañana, y doce del medio día, en el orden respectivo.
En fecha 12/06/2008 el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY DÁVILA, plenamente identificados en autos, presenta Escrito. En fecha 12/06/2008 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, con el carácter de autos presenta Escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha el Tribunal admite las Pruebas Promovidas por el abogado JOSE GREGORIO CADENAS.
En fecha 17/06/2008 el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la publicación de l sentencia por un lapso de cinco días de calendario continuos siguiente a la fecha del auto.
En fecha 18/06/2008 el abogado RAFAEL DIONICIO MACHADO PORTELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.550, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÁVILA NAVAS, GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS y JOSÉ ANTONIO DAVILA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.995.247, 5.200.954 y 8.002.392, soltero el primero, divorciado el segundo y el tercero, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, según consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida en fecha 18 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 58, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, consigna diligencia suscrita por el mencionado abogado RAFAEL DIONICIO MACHADO PORTELES, con el carácter expresado, y por los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS, identificados en autos, a través de la cual celebran convenimiento. En esta misma fecha los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS, identificados en autos, presentan escrito a manera de informes-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:
1) Admitida la demanda, el codemandado FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, identificados en autos, presenta escrito señalando que su progenitor JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA, falleció ab intestato el primero de junio de 1997 en la ciudad de Mérida, procreando los siguientes hijos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, JOSE ALBERTO DAVILA NAVAS GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, ASTRID PATRICIA DAVILA ALVAREZ, y su persona, consignando Partida de Defunción N° 11 y solicitó de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la causa y que se paralice todo lo relativo a la entrega material del inmueble secuestrado. Ante lo solicitado en escrito por el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, corre inserto al folio 35, 36, 37 y 38 auto del tribunal a través del cual en cuanto a la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento aportado es una copian certificada del Acta de defunción del demandado JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA, el tribunal acuerda la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos. En fecha 06/03/2007 el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual señala como domicilio de los Únicos y Universales Herederos del difunto JOSE ANTONIO DAVILA PEÑA, la avenida Bolívar, casa signada con el N° 93, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, solicitando lo conducente para la citación personal de GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, JOSE ALBERTO DAVILA NAVAS GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, JOSE ANTONIO DAVILA NAVAS, ASTRID PATRICIA DAVILA ALVAREZ.
2) Dado que no se pudo lograr la citación de los demandados, a petición de parte, se ordenó su citación por carteles y ante su no comparecencia a darse por citados, a excepción de los ciudadanos GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS y JOSE ANTONIO DAVILA ROJAS, identificados en autos, quienes en fecha 06/08/2007 se dieron por citados en la presente causa, se designó, juramentó y citó como defensor ad-litem a la abogada YECENIA NAYIBY CENTENO SUÁREZ, identificada en autos, quien en la contestación de la demanda conviene en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en la demandada intentada por los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS, apoderados judiciales de la ciudadana ANA JULIA SANTANDER, identificados en autos, señalando en el particular Primero que es cierto que el difunto JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANA JULIA SANTANDER, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar casa signada con el Nº 93 de la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, señalando igualmente que al consultar con dos de los herederos a quienes representa, ciudadanos JOSÉ ALBERTO DÁVILA NAVAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, le informaron que su difunto padre si había tomado dicho inmueble en condición de arrendatario. También señala que es cierto que existe una obligación incumplida por parte del demandado arrendatario o en su defecto de sus únicos y universales herederos, señala que por esas circunstancias conviene en la demanda y solicita en nombre de sus representados sea cerrada la presente causa. Observa este Juzgador que durante el lapso probatorio la defensora ad litem no promovió pruebas, y tampoco se presentó a la evacuación de los testigos promovidos por uno de los codemandados ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ.
Ahora bien, observa este Juzgador que la defensora ad-litem YECENIA NAYIBY CENTENO SUÁREZ, identificada en autos, fue designada en fecha 13/02/2008 (folio 103), consta en autos su notificación en fecha 27/03/2008 (folio 106), juramentada en fecha 31/03/2008 (folio 114) y citada en fecha 21/05/2008 (folio 130) su vto y 141), y en la contestación de la demanda conviene en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en la demandada intentada por los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS, apoderados judiciales de la ciudadana ANA JULIA SANTANDER, identificados en autos, no promovió pruebas en el lapso probatorio, y tampoco se presentó a la evacuación de los testigos promovidos por uno de los codemandados ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ. Así las cosas, sobre la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso, Jesús Gil Márquez, expediente N° 0329-58, bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado que: “…Omissis. Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, …, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado. Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y TIENE LOS MISMOS PODERES DE UN APODERADO JUDICIAL, CON LA DIFERENCIA QUE, SU MANDATO PROVIENE DE LA LEY Y CON LA EXCEPCIÓN DE LAS FACULTADES ESPECIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. POR TANTO, MEDIANTE EL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DE ÉSTE, Y RESPECTIVA JURAMENTACIÓN ANTE EL JUEZ QUE LO HAYA CONVOCADO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE JURAMENTO, SE APUNTA HACIA EL EFECTIVO EJERCICIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO A LA QUE SE HA HECHO MENCIÓN. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada ….., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. …Omissis”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, señalado lo anterior quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que la defensor ad- litem designada la cual acepto y presto juramento, para dar cumplimiento estricto a su cargo, y que pese a ello al contestar la demanda, convino tanto en los hechos como en el derecho la demandada intentada por los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS, apoderados judiciales de la ciudadana ANA JULIA SANTANDER, identificados en autos, no promoviendo tampoco como se evidencia de actas prueba alguna, ni asistió a los actos de evacuación de Testigos promovidos por el codemandado FREDDY DAVILA SANCHEZ, identificado en autos, es por lo que se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones: Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder. En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad expresa la norma no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. A objeto de apoyar la presente decisión este Juzgador, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala). Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, Omissis”. En tal sentido se observa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en sostener que el aludido defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana, directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Omissis..” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente observa este juzgador, que si bien, la abogada YECENIA NAYIBY CENTENO SUÁREZ, identificada en autos, acudió a contestar la demanda, no menos es cierto, que convino tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los ciudadanos abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS, identificados en autos, durante el lapso probatorio no promovió pruebas y tampoco se presentó a la evacuación de los testigos promovidos por uno de los codemandados, quien suscribe observa, que la defensa asumida por esta funcionaria como auxiliar de justicia, subvierte el proceso, ya que no tiene la defensora las facultades de disposición de los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que la contestación dada por la defensora ad-litem, en líneas no se ajustó al derecho de defensa; por lo que en criterio de quien suscribe a los fines de evitar reposiciones inútiles en la presente causa y con el propósito de procurar la estabilidad de la misma, en aplicación directa de la norma constitucional prevista en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 14, 15, 206, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civiles, declara procedente una reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo Defensor Ad Litem, e igualmente declara NULO todo lo actuado con posterioridad al Nombramiento de la defensora ad litem, Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, en fuerza de la decisión adoptada, quien suscribe se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto planteado a su conocimiento Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener el equilibrio procesal debido en un Estado de Derecho y de Justicia social, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de nuevo Defensor Ad Litem y declara NULO todo lo actuado con posterioridad al Nombramiento de la defensora ad litem.- SEGUNDO: Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho, Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación..-
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
Exp. N° 2006-381
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