REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 10 de marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000012
ASUNTO : LP11-D-2008-000012


AUTO ACORDANDO PROCEDENTE LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA EN SUSTITUCION DE LA DETENCION PARA IDENTIFICACION


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0048-08 de fecha 29-02-2008, suscrita por el Agente (PM) Israel Donado y Agente (PM) Maigualida Gutiérrez, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintinueve de febrero del año dos mil ocho (29-02-2008), siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, al circular específicamente por la avenida Bolívar frente al establecimiento comercial Prosein, observaron a dos (02) ciudadanas, quienes les requirieron ayuda, manifestándoles, que un ciudadano que iba a pocos metro del lugar, le había arrebatado una cadena de oro; es así como, de inmediato procedieron a realizar el recorrido por el sitio, logrando visualizar a un ciudadano con las características aportadas por las damas, procediendo de inmediato a interceptarlo, y, al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron en la mano derecha, una (01) cadena de color amarillo, con un (01) dige tipo placa del mismo color, en la que, se leía el nombre de Yohana, quedando identificado el ciudadano como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Yohana Alexandra Carmona Guillén, por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 29-02-2008, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20pm), cuando se encontraba en compañía de su amiga Jennifer Zambrano, estacionando su vehículo al lado de la venta de cerámicas Prosein, ubicada en la avenida Bolívar, frente a Hondas Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, justo al momento de desembarcar el auto, sintió un arrebaton en su cuello, percatándose que un joven le había arrancado su cadena de oro, para luego, salir corriendo por la avenida Bolívar, siendo atendida de inmediato por unos funcionarios policiales que se transportaban a bordo de un vehículo moto, quienes luego de perseguirlo logrando detenerlo y recuperar la cadena.


La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de llevarse a cobo la audiencia de presentación del aprehendido precalificó los hechos como el delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohana Alexandra Carmona Guillén.

Al respecto, el único aparte del artículo 456 del Código Penal, establece:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.
Parágrafo único: Quienes resultaren implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de ley”. (resaltado del Tribunal)


DE LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA EN SUSTITUCION DE LA DETENCION PARA IDENTIFICACION

En este orden, se observa lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Detención para Identificación. “En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.”. (resaltado del Tribunal)

Así, el artículo 552 de la mencionada Ley Especial, precisa:

Otras Medidas Cautelares. “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”.

Pues bien, siendo que se ha logrado la identificación plena, cierta y verdadera del adolescente hoy imputado, quien, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido señaló llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), resultando ser (IDENTIDAD OMITIDA), todo, corroborable en el acta de Registro Civil emanada de la Notaría Cuarta del Circulo de Cúcuta, República de Colombia, y, siendo, que de las actuaciones que integran el presente asunto penal se desprende la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente ut supra identificado, se acuerda procedente sustituir, de inmediato, la detención para identificación decretada por este Despacho Judicial en fecha 01-03-2008 contra el imputado y, en su defecto, aplicar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que se ha logrado la identificación plena del adolescente, quien resultó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que en el presente caso, de las actuaciones obrantes, se desprende la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohana Alexandra Carmona Guillen, presuntamente atribuible al adolescente ut supra indicado, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, en este caso, al cuidado y vigilancia de su hermano mayor Yorman González Ballén, quien en este acto deberá comprometerse a cuidarlo, vigilarlo y presentarlo al Tribunal las veces que sea requerido, así como, integrarlo de inmediato a su entorno familiar, debiendo permanecer el adolescente imputado en el domicilio en el que resida su hermano, ello, tomando en consideración lo manifestado por el adolescente en la audiencia de presentación del aprehendido, referido a que se hallaba en la ciudad de Mérida, hospedándose en un Hotel. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Fundación Misión Negra Hipólita, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su hermano ciudadano Yorman González Ballén, quien además, deberá garantizar que comparezca el día lunes diecisiete de marzo del año dos mil ocho (17-03- 2008), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), oportunidad en la cual este Tribunal tiene previsto provisionalmente llevar a cabo la Audiencia Preliminar. Segundo: Se ordena reproducir en copia fotostática el Registro Civil del adolescente, presentado por el ciudadano Yorman González Ballén, a los fines de ser agregada al asunto principal, debiendo por secretaría certificarse, de igual forma, se ordena agregar al asunto una copia de la cédula de ciudadanía del ciudadano Yorman González Ballén, quien se hará cargo del adolescente. Tercero: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir copia fotostática simple del acta levantada en la presente audiencia. Cuarto: Se ordena notificar a la víctima ciudadana Yohana Alexandra Carmona Guillén, de lo aquí acordado.



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ