REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000314
ASUNTO : LP11-P-2008-000314


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente José Miguel Zambrano Fernández, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el progenitor del adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación y ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, Defensora Pública Especializada N° 03.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal (P) Décima Octava del Estado Mérida.

VICTIMAS: AUGUSTO GIRALDO CANO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-83.660.770, domiciliado en la calle 5, Edificio Farid, piso 2, apartamento N° 04 y/o en su lugar de trabajo, ubicado en la calle 16, diagonal a la Cervecería “Mata de Mango” local comercial denominado “DeliFruti”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfonos 0414-7567397 y 0414-7341733; y,

EL ORDEN PUBLICO


DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del juicio oral y reservado, están referidos según señala la Representación Fiscal en su acusación, entre otras cosas a que, en fecha ocho de febrero del año dos mil ocho (08-02-2008), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando el ciudadano Augusto Giraldo Cano se encontraba en el negocio de su propiedad, denominado “DeliFruti”, ubicado en la avenida 16, Edificio Dubrasca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por un joven, quien ingresó portando un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, y, apuntándolo, lo conminó a que le entregara el dinero y el teléfono celular de color negro, marca Motorola que poseía, en ese instante, salieron los empleados del local y el adolescente emprendió veloz huída, abordando un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo 115 YT, color negro, año 1999, la cual era conducida por otro sujeto; de inmediato, fueron perseguidos por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, quienes lograron darle alcance a la altura de la avenida 15, frente al Palacio de Justicia, quedando identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien viajaba como parrillero, y, a quien le incautaron un arma de fuego y el teléfono celular perteneciente al ciudadano Augusto Giraldo Cano, y, el ciudadano Yeglis José Contreras Márquez, de 21 años de edad, quien conducía el vehículo.


ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en base a los hechos ut supra narrados, realiza la calificación jurídica en relación a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Augusto Giraldo Cano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en los preceptos jurídicos mencionados:

Artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Artículo 278 del Código Penal:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.”

Artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”

Así las cosas, y, conforme lo antes expuesto, por considerarse que los hechos arriba explanados, encuadran perfectamente en los preceptos jurídicos igualmente antes señalados, es que, este Tribunal admite la calificación jurídica en relación a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Augusto Giraldo Cano, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, toda vez, que el ciudadano Augusto Giraldo Cano, en fecha 08-02-2008, en horas de la tarde, resultó despojado, bajo amenazas a la vida, con una arma de fuego, de su teléfono celular, el cual, minutos luego, presuntamente le fue incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el momento en que se produjo su aprehensión, oportunidad en la que a la par, presuntamente le fue hallado en su poder un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm.


PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia del hoy acusado, referidas a:

Testimoniales:

A.- La declaración del Agente de Investigación I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-073 de fecha 08-02-2008, practicado a un arma de fuego, tipo portátil, corta por su manipulación, comúnmente denominada revólver, calibre 38 S.&W. SPECIAL CTG y a un teléfono celular, de material sintético, color negro, marca Motorola, ambos incautados en el presente procedimiento.

B.- El testimonio del Agente de Investigación I Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate sobre el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-075 de fecha 09-02-2008, practicado a dos (02) cascos, sin marcas, ni seriales, incautados en el presente procedimiento, y, sobre la inspección ocular Nº 236 de fecha 09-02-2008, practicada al vehículo moto incautado en el procedimiento, aparcado en el estacionamiento de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

C.- El testimonio del Cabo Segundo (PM) Carlos Méndez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuante en el procedimiento en el que resultó aprehendido el adolescente hoy acusado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la misma y las características de las evidencias incautadas.

D.- La declaración del Agente (PM) William Guerrero, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado y las evidencias incautadas, toda vez, que fue uno de los funcionarios que llevó a cabo el procedimiento plasmado en el acta policial sin número de fecha 08-02-2008.

E.- El Testimonio del Agente Rahul Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección ocular Nº 0226 de fecha 08-02-2008, practicada en el lugar del suceso.

F.- La declaración del Agente Gustavo Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las inspecciones oculares Nros. 0226 y 236 de fechas 08-02-2008 y 09-02-2008, practicadas la primera, en el lugar del suceso y la segunda, al vehículo moto incautado en el procedimiento, aparcado en el estacionamiento de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

G.- El testimonio del ciudadano Augusto Giraldo Cano, quien es extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-83.660.770, domiciliado en la calle 5, Edificio Farid, piso 2, apartamento N° 04 y/o en su lugar de trabajo, ubicado en la calle 16, diagonal a la Cervecería “Mata de Mango” local comercial denominado “DeliFruti”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfonos 0414-7567397 y 0414-7341733, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Periciales:

En razón de las pruebas periciales ofrecidas por el Ministerio Público y tomando como fundamento lo preceptuado en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al estipularse que los expertos podrán consultar las notas y dictámenes al momento de llevar a cabo sus respectivas declaraciones, sin que ello, sustituya o supla las mismas, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, las siguientes pruebas:

A. El reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-073 de fecha 08-02-2008, practicado a un arma de fuego, tipo portátil, corta por su manipulación, comúnmente denominada revólver, calibre 38 S.&W. SPECIAL CTG y a un teléfono celular, de material sintético, color negro, marca Motorola, ambos incautados en el presente procedimiento, debidamente suscrito por el Agente de Investigación I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 37, su respectivo vuelto y 38.

B.- El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-075 de fecha 09-02-2008, practicado a dos (02) cascos, sin marcas, ni seriales, incautados en el presente procedimiento, debidamente suscrito por el Agente de Investigación I Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 67 y su respectivo vuelto.

C.- Inspección ocular Nº 0226 de fecha 08-02-2008, practicada en el lugar del suceso, debidamente suscrita por el Agente Rahul Sánchez y el Agente Gustavo Araque, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 33 y su respectivo vuelto.

D.- Inspección ocular Nº 236 de fecha 09-02-2008, practicada al vehículo moto incautado en el procedimiento, aparcado en el estacionamiento de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente suscrita por el Agente Gustavo Araque y el Agente Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 65, su vuelto y 66.

DE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, existen evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido. En igual orden, se precisa que el delito de Robo Agravado, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, por las razones expresadas, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la prisión preventiva como medida cautelar, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la Fundación Misión Negra Hipólita, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado.

Por consecuencia, conforme lo antes señalado, se declara improcedente lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto, a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que, prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad, siendo preciso asentar, que ésta, no se relaciona de forma alguna, con la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Especial, como erradamente lo refirió la Defensa, no contrariándose con ello, el principio de presunción de inocencia y el derecho que le asiste al encartado de ser juzgado en libertad, garantías fundamentales del proceso penal. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Augusto Giraldo Cano, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho (03-03-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ