TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 04 de marzo de 2008
197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000011
ASUNTO : LP11-D-2008-000011


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 29-02-2008, suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sin más datos de identificación, en el asunto penal N° LP11-D-2008-000011, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Ali Junior Varela Uribe; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señala la Representación Fiscal en su escrito al referirse a los hechos que, en fecha veinticinco de mayo del año dos mil tres (25-05-2003), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando se encontraba el ciudadano Alí Junior Varela Uribe, en la Bodega Las Rurales, ubicada detrás del Estadium del barrio La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, despachando una mercancía, fue sorprendido por un ciudadano desconocido, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, cañón niquelado corto, quien de inmediato lo sometió, seguidamente, llegaron dos ciudadanos más, quienes lo arrojaron contra la pared y le sacaron del bolsillo del pantalón que vestía, la cantidad de trescientos trece mil doscientos setenta bolívares en efectivo (Bs. 313.270,oo), producto de la cobranza de la mercancía y de un teléfono celular marca Nokia, modelo 8265, color gris, valorado en cuatrocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 472.00,oo), para luego salir, a bordo de una bicicleta tipo cross, color negro, rin 20; posteriormente, uno de ellos fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, citando el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el Nº 14F18-PA-0140-06 (14F6-538-03), nomenclatura de este Despacho, iniciadas en razón de diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde aparece como víctima el ciudadano VARELA URIBE ALÍ JUNIOR, por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de ROBO AGRAVADO y según se desprende de denuncia interpuesta por la víctima donde señala que: En fecha 25-05-2003, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano VARELA URIBE ALÍ HUNIOR, en la Bodega Las Rurales, ubicada detrás del estadium del Barrio La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, despachando mercancía de café, cuando llegó un ciudadano desconocido, portando un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, cañón niquelado corto, sometiéndolo y seguidamente llegaron dos ciudadanos más quienes lo tiraron contra la pared y le sacaron del bolsillo del pantalón la cantidad de trescientos trece mil doscientos setenta bolívares en efectivo, producto de la cobranza de la mercancía y un celular marca Nokia, modelo 8265, de color gris valorado cuatrocientos setenta y dos mil bolívares y luego se fueron en una bicicleta tipo cross, color negra, rin 20 y posteriormente uno de ellos fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años para el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que inconsecuencia, los hechos investigados en la presente causa encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 anterior a la reforma del Código Penal. Así mismo, se desprende de la investigación que hasta la presente fecha no ha sido posible identificar plenamente a los adolescentes que cometieron los citados delitos. En consecuencia, se solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala textualmente lo siguiente: “…e.- SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación…” Ya que en la presente investigación ha sido imposible la ubicación e identificación de los adolescentes imputados en el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano VARELA URIBE ALÍ JUNIOR, ya identificado.”.

En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que, considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como, lo señala la precitada norma, en este caso, por cuanto, ha sido imposible la ubicación e identificación precisa de los adolescentes imputados en los delitos de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Alí Junior Varela Uribe.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal en su escrito, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado, el sobreseimiento provisional, ello, igualmente en resguardo de los derechos de la víctima. Y así, se decide.


DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara el sobreseimiento provisional a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2008-000011, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Alí Junior Varela Uribe. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al imputado señalado como (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Alí Junior Varela Uribe, no así al imputado señalado como (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en las actuaciones no existen más datos de identificación.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a cuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho (04-03-2008).




LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000167; LV11BOL2008000168 y LV11BOL2008000169.

Conste, SRIA.