TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000010
ASUNTO : LP11-D-2008-000010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito inserto a los folios 01, su vuelto y 02, suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Contreras Serrano, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La Representación Fiscal al referirse a los hechos, señala que, en fecha doce de septiembre del año dos mil cuatro (12-09-2004), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm), cuando el ciudadano Luís Miguel Contreras Serrano, se encontraba en un velorio, frente a la Licorería Nueva Ola, ubicado en el sector La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por un ciudadano que le dicen pelo de oro, cuyo nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), junto con cuatro personas más, quienes lo empujaron y le quitaron las llaves de la casa, retirándose de inmediato del lugar; posteriormente, al llegar a su domicilio, se percató que la puerta se encontraba abierta, percibiendo que se habían llevado un (01) televisor de catorce (14) pulgadas, color gris, valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); un (01) radio reproductor, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) en efectivo, los cuales tenía debajo del televisor que se llevaron; una (01) pequeña caja de comida valorada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); una (01) caja de anime grande, valorada en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), y dos (02) pares de zapatos número 39, de colores marrón y negro, valorados en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La solicitante en su escrito, en el capitulo referente a las razones de hecho y de derecho apuntó: “Analizadas las diligencias que constan en la causa 14F18-PA-072-04, nomenclatura de este Despacho, iniciadas en razón de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en fecha 13-09-04, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde aparece como víctima el ciudadano CONTRERAS SERRANO LUIS MIGUEL y como imputado el Adolescente JOEL OROSMAN TORRES RINCÓN, de 17 años, ya identificado, y según lo manifestado por la víctima en fecha 12-09-04, aproximadamente a las once de la noche, se encontraba el ciudadano Contreras Serrano Luis Miguel, frente a la Licorería la Nueva Ola, ubicado en La Blanca de esta ciudad en un velorio y de repente llegó un ciudadano que le dicen pelo de oro cuyo nombre es Joel Rosean Torres, junto con cuatro personas más, lo empujaron y le quitaron las llaves de la casa y se fueron y cuando llegó a la casa vio la puerta abierta y se habían llevado un televisor de 14 pulgadas, color gris, valorado en trescientos mil bolívares, un radio reproductor, valorado en ciento cincuenta mil bolívares, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, los cuales tenía debajo del televisor que se llevaron, una pequeña caja de comida valorada en cincuenta mil bolívares, una caja de anime grande valorada en treinta mil bolívares, dos pares de zapatos Nº 39, color marrón y negro, valorados en sesenta mil bolívares. Por lo que en consecuencia, los hechos investigados se encuadran en el tipo penal de el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5 del artículo 455 anterior a la reforma del Código Penal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho delito no amerita privación de libertad como sanción, y en virtud de ello, la acción penal prescribe a los tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 Ejusdem, por lo que en consecuencia, se encuentra la Acción Penal Evidentemente Prescrita, ya que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 12-09-2004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años y cuatro meses.”.

Así las cosas, quien aquí decide precisa, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Calificado, como uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto penal, los hechos acaecieron en fecha doce de septiembre del año dos mil cuatro (12-09-2004), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día doce de septiembre del año dos mil siete (12-09-2007), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, con mérito a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, tal y como lo señala la Representación Fiscal en su escrito, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2008-000010, seguido en su contra, por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Contreras Serrano. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión se ordena la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar el contenido de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima Luís Miguel Contreras Serrano.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho (04-03-2008).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000170; LV11BOL2008000171 y LV11BOL2008000172.

Conste, SRIA.