REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 06 de marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000013
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2008-000013
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Por cuanto, este Despacho Judicial en esta misma fecha 06-03-2008, justo en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de nombramiento de defensor para el investigado inicialmente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien resultó ser Yohan Alberto Pernía Muñoz, en el asunto penal N° LP11-D-2008-000013, en el que además, funge como co-investigado un adolescente de sexo masculino, por la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Extorsión, en perjuicio de la adolescente Dayana Lisbeth Parra Acevedo, y, siendo, que el primero de los prenombrados al momento de requerírsele la identificación, señaló haber nacido en fecha 10-04-1989, contando con 18 años de edad, situación ésta evidenciable en la cédula de identidad presentada por la progenitora del mismo, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias en esa oportunidad; por consecuencia, resultando incompetente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en razón de la materia, tomando en consideración el sujeto justiciable, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOHAN ALBERTO PERNIA MUÑOZ, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.939.564, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-04-1989, de ocupación colector de buseta en la Línea Buenos Aires de este Municipio Alberto Adriani, con segundo grado de educación primaria de instrucción, hijo de Yuley del Carmen Muñoz Gutiérrez (v) y de Henrry Giovanny Pernía (v), domiciliado en urbanización Buenos Aires, avenida principal, calle 08, casa N° 8-92, casa de color rosado, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto penal que los hechos entre otras cosas, están referidos a que, en fecha siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40pm), cuando los Agentes (PM) Jhon Nava y Daniel Sandrea, funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la calle 3 a la altura del local comercial Tiendas El Maracucho” de El Vigía, fueron interceptados por una ciudadana quien se identificó como Eugenia Acevedo, manifestándoles que a su hija Dayana Lisbeth Parra Acevedo, de 16 años de edad, le habían robado el celular y que la estaban esperando en el Centro Cultural Mariano Picón salas, para entregárselo, pero a cambio tenía que llevar un efectivo y una cadena; es así como, se trasladan hasta donde se encontraba la adolescente víctima, quien se encontraba en compañía de otra adolescente identificada como Leonela Yanidira Ramírez Contreras, manifestándoles la primera, que le habían hurtado un celular marca Motorola, modelo K1, color vinotinto metalizado, el cual se hallaba dentro de un estuche de color negro, y, que al comunicarse al móvil, había sido atendida por un joven, quien le señaló que para devolverle el teléfono, debía trasladarse hasta el Centro Cultural Mariano Picón Salas, con la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,oo), indicándolo que sólo contaba con la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) y una cadena valorada en doscientos cincuenta mil bolívares, señalándole el joven que con la entrega de tales bienes, satisfacía su pedimento, razón por la cual procedieron de inmediato a trasladarse hasta donde se hallaba el sujeto que poseía el teléfono, logrando su detención en la oportunidad precisa en la que se producía el intercambio, quedando identificado éste como un adolescente de sexo masculino, quien se hallaba en compañía de otro sujeto, quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
Pues bien, se constata de lo expuesto que los hechos ocurrieron en fecha cuatro de marzo del año dos mil ocho (04-03-2008), oportunidad en la que el investigado Yohan Alberto Pernía Muñoz, de 18 años de edad, resultó aprehendido, identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, resulta incompetente para conocer del procedimiento iniciado en su contra.
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”
Por su parte, el artículo 534 de la mencionada Ley Especial, al referirse al error en la edad, apunta: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.”
Y, el artículo 535 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precisa: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.”.
En este sentido, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la declaratoria de incompetencia, señala: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”.
En igual orden, el artículo 76 del Código Adjetivo, establece: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.”
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido, dispone: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”.
Por consecuencia, tomando en consideración que el imputado para el momento de la presunta comisión del hecho punible, contaba ya con 18 años, con fundamento en los artículos 531, 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados éstos últimos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, se declara incompetente para conocer del proceso penal, seguido en contra el ciudadano Johan Alberto Pernia Muñoz, en razón de lo cual, declina competencia a un Tribunal en Funciones de Control del Proceso Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; a tales efectos, se ordena compulsar las presentes actuaciones, pero, sólo las que guarden relación con el mencionado ciudadano, toda vez, que en razón del principio de confidencialidad, garantía del proceso penal juvenil, las actuaciones donde se identifiquen al adolescente investigado son reservadas, y, en consecuencia, se acuerda remitir mediante oficio la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda. Y así se decide. Líbrese boleta de traslado para la Sub-Comisaría Policial Nº 12, lugar donde permanecerá el investigado a la orden del Tribunal que le correspondiere, notifíquese a la víctima adolescente Dayana Lisbeth Parra Acevedo y líbrese el correspondiente oficio, cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de traslado Nº LV11BOL2008000186, boleta de notificación Nº LV11BOL2008000189 y oficio Nº LV11OFO2008000177.
Conste, SRIA.