TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000013
ASUNTO : LP11-D-2008-000013


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, del adolescente investigado y de la Defensa Privada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0056-08 de fecha cuatro de marzo del año dos mil ocho (04-03-2008), debidamente suscrita por los Agentes (PM) Jhon Nava y Daniel Sandrea, funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, por la calle 3 a la altura del local comercial Tiendas El Maracucho” de El Vigía, fueron interceptados por una ciudadana quien se identificó como Eugenia Acevedo, manifestándoles que a su hija Dayana Lisbeth Parra Acevedo, de 16 años de edad, le habían robado el celular y que la estaban esperando en el Centro Cultural Mariano Picón salas, para entregárselo, pero, a cambio tenía que llevar un efectivo y una cadena; es así como, se trasladan hasta donde se encontraba la adolescente víctima, quien estaba en compañía de otra adolescente identificada como Leonela Yanidira Ramírez Contreras, manifestándoles la primera, que le habían hurtado un celular marca Motorola, modelo K1, color vinotinto metalizado, el cual se hallaba dentro de un estuche de color negro, y, que, al comunicarse al móvil, había sido atendida por un joven, quien le señaló que para devolverle el teléfono, debía trasladarse hasta el Centro Cultural Mariano Picón Salas, con la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,oo), indicándole que sólo contaba con la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00) y una cadena, valorada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.00,oo), señalándole el joven que, con la entrega de tales bienes, satisfacía su pedimento, razón por la cual, procedieron de inmediato a trasladarse hasta donde se hallaba el sujeto que poseía el teléfono, logrando su detención en la oportunidad precisa en la que, se producía el intercambio, quedando identificado éste el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se hallaba en compañía de otro sujeto, identificado para ese momento como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta en fecha 04-03-2008, por la adolescente Dayana Lisbeth Parra Acevedo, por ante Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las seis horas cuarenta y nueve minutos de la tarde (06:49pm), abordó en compañía de su amiga Leonela Yanidira Ramírez Contreras, un carrito de los rapiditos de La Blanca, posteriormente, al desembarcar específicamente en Caño Seco III, se percató que no tenía el celular marca Motorola, modelo K1, color vinotinto metalizado, requiriéndole de inmediato al conductor que encendiera las luces, con el fin de revisar en el vehículo, siendo infructuosa la búsqueda, en ese momento, trataron de comunicarse al móvil, no siendo atendido el mismo, luego de varios intentos, fue atendida la llamada por un muchacho, quien le señaló que él se había encontrado el teléfono en el ferrocarril, requiriéndole para devolvérselo la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,oo), indicándole ella, que sólo contaba con la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00) en efectivo y podría darle algo más, ofreciéndole una cadena, valorada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.00,oo), señalándole el joven que estaba bien, que se trasladara hasta el Centro Cultural Mariano Picón Salas para hacer el intercambio, es así como, la adolescente víctima le comunica lo que esta ocurriendo a su progenitora ciudadana Eugenia Acevedo, quien de inmediato, requirió auxilio a funcionarios policiales, lográndose la detención de dos jóvenes en el momento de llevarse a efecto el canje.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente invetsigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0056-08 de fecha cuatro de marzo del año dos mil ocho (04-03-2008), debidamente suscrita por los Agentes (PM) Jhon Nava y Daniel Sandrea, funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 04-03-2008, por la adolescente Dayana Lisbeth Parra Acevedo, la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde se señala como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la adolescente Leonela Yanidira Ramírez Contreras, en fecha 04-03-2008, testigo de los hechos.
4) Entrevista rendida por la ciudadana Eugenia Acevedo en fecha 04-03-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, progenitora de la adolescente víctima.

5) Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2008, suscrita por el Agente Oscar Angulo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

6) Registro de cadena de custodia Nº 102-08 de fecha 04-03-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se indican las características de las evidencias incautadas.

7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0115 de fecha 05-03-2008, suscrito por el Agente Rahul Antonio Sánchez García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular incautado en el presente procedimiento.

8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0114 de fecha 05-03-2008, suscrito por el Agente Rahul Antonio Sánchez García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un estuche para celulares, a una cadena y a la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,oo) en billetes de diferentes denominaciones.

9) Acta de investigación penal de fecha 05-03-2008, suscrita por los Agentes Antonio Barroso y Miguel Machado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como el traslado de la comisión hasta el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del investigado.

10) Inspección ocular Nº 0410 de fecha 05-03-2008, suscrita por los Agentes Antonio Barroso y Miguel Machado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del investigado.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal,
en perjuicio de la adolescente Dayana Lisbeth Parra Acevedo.

Al respecto, constata esta Juzgadora, como muy acertadamente lo ha apuntado la Defensa que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, requiere la comisión previa de un delito, en este caso de uno de los delitos Contra la Propiedad, circunstancia ésta, que no es evidenciable en la denuncia interpuesta por la adolescente víctima, pues, al momento de percatarse que su teléfono no se encontraba consigo, no precisó si éste le fue desprendido o despojado por algún tercero, o, involuntariamente se le cayó sin advertirse; de tal manera, que en esta oportunidad, este Tribunal en cuanto a la precalificación jurídica sólo admite el delito de Extorsión, ello, tomando en cuenta lo plasmado por la víctima en la denuncia, siendo que los hechos encuadran en el precepto contenido en el artículo 459 del Código Penal.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se les oiga declaración, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancia de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y les sea impuesta una medida cautelar mesón gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En nombre y representación de nuestro protegido, debo manifestar al Tribunal que de las actas policiales que conforman la causa, no hay una denuncia como tal que diga que el celular fue robado o hurtado a la víctima y hago esta aclaratoria por cuanto a mi defendido le está siendo imputado el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y para ello debe haber un delito principal que en este caso debe ser el robo o el hurto y de la declaración de la propia víctima pudo haber sido que se le haya extraviado el celular en el momento en que se montó en el vehículo en la Plaza del Ferrocarril que era donde se encontraba mi defendido, situación que puede ser corroborada por el adulto que se encontraba en la sala. Así mismo, debo señalar al Tribunal como práctica común de todo el que pierde algo, ofrece recompensa y en este caso, como bien lo manifestó mi defendido, cuando él iba a la altura del Centro Cultural, recibió una llamada de la propietaria del celular y éste le dijo que se lo había acabado de encontrar. Igualmente cuando llegan los funcionarios policiales no se le encontró en su poder lo que la propietaria le había prometido, más bien la propietaria tenía en sus manos el celular. Con esto quiero significar que hubiese sido importante en este día, que la víctima hubiese estado presente para que manifestara si el celular fue robado o extraviado. También es de significar que mi representado es un deportista, estudiante, bajo lo cual me permito agregar la constancia de estudios y un recorte del periódico donde hacen alusión del deporte que él practica, constante de tres folios útiles. Así mismo, la defensa comparte la solicitud de la medida solicitada por el Ministerio Público. Igualmente solicitamos que para las próximas audiencias, en caso que se le otorgue una medida menos gravosa, se les de una especie de charla educativa para que el adolescente no crea que se le está favoreciendo por el hecho de ser adolescente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se tendrá como delito flagrante “aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”; en este sentido, se precisa que en el presente caso, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en la oportunidad en que, presuntamente, se llevaba a cabo un canje entre la víctima y éste, por cierta cantidad de dinero y un teléfono celular, de tal manera que, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en unos de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, referido específicamente al delito que se esté cometiendo, conocido como, la flagrancia real, concurriendo los dos elementos que la posibilitan y facilitan su calificación, como lo son, la comisión de un hecho punible (elemento de carácter objetivo) y la presencia del presunto autor (elemento de carácter subjetivo), el cual, se encuentra inequívocamente identificado por el aprehensor.

Así las cosas, resulta procedente en el caso en examen, calificar la detención en flagrancia, ello, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, y, en tal sentido, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Dayana Lisbeth Parra Acevedo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Pues bien, por considerarse que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el autor del delito de Extorsión, en perjuicio de la adolescente Dayana Lisbeth Parra Acevedo, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representante Fiscal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal, en el horario comprendido desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am) hasta las siete horas de la noche (07:00pm), de lunes a viernes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta, una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que, del acta policial Nº 0056-08 de fecha 04-03-2008, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 y de la denuncia interpuesta por la víctima adolescente Dayana Lizbeth Parra Acevedo, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en esa misma fecha, en la oportunidad en que presuntamente se llevaba a cabo un canje entre aquella y éste, por cierta cantidad de dinero y un teléfono celular, toda vez, que la víctima en el momento en que se percató que no se encontraba en su poder el teléfono celular de su propiedad y al realizar llamadas al mismo, fue atendida por un joven quien, según al decir de la mencionada adolescente, le requirió la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes, a cambio de devolverle el aparato telefónico, oportunidad en la cual, fue auxiliada por funcionarios de la policía de esta localidad, llevándose a cabo tal aprehensión. Al respecto, es preciso señalar que tal como lo ha planteado acertadamente la Defensa el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, requiere la comisión previa de un delito, en este caso de uno de los delitos Contra la Propiedad, circunstancia ésta, que no es evidenciable en la denuncia interpuesta por la adolescente víctima, pues, al momento de percatarse que su teléfono no se encontraba consigo, no precisó si éste le fue desprendido o despojado por algún tercero, o involuntariamente se le cayó sin percatarse; de tal manera, que en esta oportunidad, este Tribunal en cuanto a la precalificación jurídica sólo admite el delito de Extorsión, ello, tomando en cuenta lo plasmado por la víctima en la denuncia. En este orden, se precisa que en el presente caso, se configura perfectamente uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, referido a la aprehensión en flagrancia, toda vez, que se evidencia que el adolescente investigado fue sorprendido en la presunta comisión del delito de Extorsión, conformándose el supuesto referido al delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real; de tal manera, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y el mencionado artículo 248, conforme lo solicitado, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Dayana Lisbeth Parra Acevedo, precalificación jurídica ésta, que admite el Tribunal por considerar que los hechos sobre los cuales versa la investigación iniciada contra el referido adolescente, encuadran perfectamente en el tipo penal ut supra señalado. Segundo: Por cuanto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Dayana Lisbeth Parra Acevedo, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, en el horario comprendido desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am) hasta las siete horas de la noche (07:00pm), de lunes a viernes, iniciándose a partir de la presente fecha. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado mediante acta a su progenitora ciudadana Pina Josefina Escalante. Tercero: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, siendo esto una facultad propia del titular de la acción, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, constante de ocho (08) folios útiles. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por la Defensa Privada, constante de tres (03) folios útiles. Séptimo: Se ordena notificar a la víctima adolescente Dayana Lisbeth Parra Acevedo, de lo aquí decidido. Octavo: Tomando en consideración lo peticionado por los Defensores Privados, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 451 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, el adolescente investigado y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido. El Vigía, a los seis días del mes de marzo del año dos mil ocho (06-03-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ