REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana ERIKA YASMIN DIAZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.562.981, con domicilio en el sector la Gran Parada, la Pedregosa media, Urbanización las Marías y los Joses, Nº 07, Mérida, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de ocho (08) años de edad. Quien fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta Nº 240, del año 2000. Señalando, la solicitante que al ser asentado su hijo se incurrió en un error de omisión en la nota marginal de reconocimiento de paternidad, por cuanto se omitió el número de la Cédula de Identidad del progenitor del niño, ciudadano JOSE DEL CARMEN ALIZO MARQUEZ, debiendo colocar titular de la Cédula de identidad Nº V-8.006.480. Error que aparece únicamente en el libro emitido por la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Táchira, signadas con el Nº 240, Año 2000, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de la Cédula de Identidad del progenitor del niño. Fotocopia simple de la Cédulas de identidad de los padres del niño. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos Públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira aparece el error señalado anteriormente, y por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Táchira, deberán estampar la correspondiente nota marginal, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo únicamente en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, deberá corregirse el error señalado en cuanto al número de la Cédula de Identidad del padre del niño siendo lo correcto: titular de la Cédula de identidad Nº V- V-8.006.480. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 240, Año 2000. Y en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Táchira, deberá estamparse la correspondiente nota marginal. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------
En Mérida, a los diez 10 días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZGR/18522.-
|