REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILSON ENRIQUE PEÑA CASTRO y KARLY DAYANA QUIÑONEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.905.847 y V-14.917.280, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el primero de los nombrados y en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, la segunda, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI ROJAS CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.525.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.722, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil ( E ) de las Parroquias El Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 205, correspondiente al Año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de octubre del año dos mil (19-10-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Vega, Casa S/N, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que obvian analizar, desde el 10 de octubre del año 2001, hasta la presente fecha, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, ni compartido ningún tipo de actividad normal dentro del matrimonio, ni asumido, ni ejercido los respectivos deberes y derechos que cada cónyuge detenta; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WILSON ENRIQUE PEÑA CASTRO y KARLY DAYANA QUIÑONEZ MENDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de octubre del año dos mil (19-10-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por los padres de forma conjunta. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana KARLY DAYANA QUIÑONEZ MENDEZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre WILSON ENRIQUE PEÑA CASTRO, se compromete a seguir aportando mensual y consecutivamente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00). Así como otorgar un Bono Especial en los meses de agosto y diciembre cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), ambas cantidades se incrementarán en un mínimo de un diez por ciento (10%). Los gastos tales como útiles escolares, festividades navideñas, médicos, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se seguirá desarrollando de mutuo acuerdo entre los padres de manera abierta, tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar del niño. ASI SE DECIDE.-----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18374.-
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