REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARMEN ELENA SERRANO DE RODRÍGUEZ y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.261.986 y V-8.025.324, respectivamente, entendiéndose que la ciudadana CARMEN ELENA SERRANO DE RODRÍGUEZ antes de la obtención de la nacionalidad venezolana detentaba la Cédula de Extranjero Nº E-81.876.883, domiciliados en la calle Jáuregui, casa Nº 12, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DUILIO RAMÓN MONSALVE NIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.496.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.719, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 21 y 22, Centro Comercial Los Mantuanos, Oficina Nº 20, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 489, Año 1986. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 22, correspondiente al año 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados y del hijo, ciudadano JORGE MANUEL RODRÍGUEZ SERRANO. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (06-08-1986), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JORGE MANUEL RODRÍGUEZ SERRANO y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y cédula de identidad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Jáuregui, Casa Nº 12, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que han permanecido separados de hecho desde el día veinte (20) del mes de junio de 1995, habiéndose producido por más de cinco (05) años la ruptura prolonga de la vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (06-08-1986), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 489. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, el adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, según lo establece el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana CARMEN ELENA SERRANO VELASTEGUI, tal y como lo establece el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano: MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, se obliga según lo tipifica el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), así como también un Bono Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) y otro durante el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00). Tanto las mensualidades como los Bonos Especiales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. En cuanto a los gastos médicos los mismos serán compartidos en un (50%) por cada progenitor. Así mismo, el padre ciudadano: MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, se compromete a establecer un aumento anual de un veinte por ciento (20%) de las cantidades fijadas. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano: MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y educación, con relación a las vacaciones el adolescente hijo las pasará en forma alterna con el padre y la madre respectivamente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18377.-
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