REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY y GARDENIA QUEMELIN CARRERO DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y ama de casa la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.269.273 y V-10.896.114, respectivamente, domiciliados en Bailadores, Urbanización Las Delicias, calle 2, casa S/N, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.229.948, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.683 y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, Acta Nº 90, Año 1986. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 64, correspondiente al año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados y de la hija, ciudadana GEORGINA PAOLA GUILLEN CARRERO. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (29-11-1986), por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Barinas hoy Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: GEORGINA PAOLA GUILLEN CARRERO y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y cédula de identidad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Delicias, Calle 2, Casa S/N, Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Barinas. Señalaron que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), manifestándose esta situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY y GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (29-11-1986), por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Barinas hoy Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 90. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, se compromete a darle en los primeros cinco días de cada mes, a su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, a los fines de garantizar su protección integral, interés superior y prioridad absoluta. De igual manera, se fijan dos (02) Bonos Especiales, aparte de la mensualidad, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y las necesidades de su hija. Así mismo, se acuerda el aumento de las cantidades fijadas, tanto la mensualidad de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales en forma automatita y proporcional en un quince por ciento (15%), tal y como dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades deberán ser, depositadas por el padre en una Cuenta Bancaria que se aperturará para tal fin. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, ciudadano: JORGE ALIRIO GUILLEN GUIRIGAY, se establece un Régimen Abierto acordado por ambas partes, por lo que el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de ésta y a un horario adecuado. Este acuerdo de convivencia familiar, implica el derecho a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijarán ambos padres. En caso de desacuerdo, será fijada por el Tribunal competente. La madre GARDENIA QUEMELIN CARRERO CARRERO, podrá trasladar a su hija OMITIR NOMBRE, a cualquier región o municipio del territorio nacional, y a cualquier país extranjero en resguardo de la salud o integridad física, moral y espiritual de su hija, previa autorización del padre, de la igual forma el padre podrá trasladar a su hija OMITIR NOMBRE, a cualquier región o municipio del territorio nacional, y a cualquier país extranjero en resguardo de la salud o integridad física, moral y espiritual de su hija, previa autorización de la madre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/18386.-