REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALBARO ANTONIO QUIÑONEZ PERNIA y AMELIA YADIRA CARRERO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Funcionario Público el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.965.934 y V-15.074.766 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.083.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha diez (10) de Abril del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha treinta (30) de Junio del año 2006. Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil siete (2007), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, presente el ciudadano ALBARO ANTONIO QUIÑONEZ PERNIA, asistido por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, ya identificados; solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que se notifique a la ciudadana AMELIA YADIRA CARRERO ARELLANO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su cónyuge; notificación esta que se hizo efectiva el 22 de Enero del año 2008. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar Estado Mérida signada bajo el Nº 07. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 130, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar, Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Marzo del año 2001, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha treinta (30) de Junio del 2006. Las partes manifiestan que durante la relación matrimonial adquirieron bienes muebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALBARO ANTONIO QUIÑONEZ PERNIA y AMELIA YADIRA CARRERO ARELLANO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha treinta (30) de Marzo del año 2001, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre ciudadana AMELIA YADIRA CARRERO ARELLANO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se establece la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F.120,00) mensuales para su hija, y se compromete a depositarlo en la cuenta bancaria que al efecto se abra a nombre de la madre ciudadana AMELIA YADIRA CARRERO ARELLANO, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por adelantado. Igualmente se acuerda un bono de aguinaldos, que será por la cantidad CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.F.180,00) que serán depositados en la referida cuenta Bancaria durante los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. Así como los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para la niña por concepto de educación, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, bono de aguinaldos, así como otro gasto especial o extraordinario corren por cuenta del padre, de acuerdo al momento y a sus posibilidades. Así mismo tanto la obligación como los bonos tendrán un ajuste automático y proporcional de un 10% anual. CUARTO: En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hija los días sábados y domingos, en la residencia de la madre. Así como también podrá sacarla con fines de esparcimiento. Se conviene igualmente que el padre, en beneficio de su hija puede visitarla en otra oportunidad a la ya establecida, es decir, que el régimen de convivencia Familiar, puede ser abierto, siempre y cuando no choque con sus actividades escolares. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/14084