REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YURAIMA VALERO DUGARTE y JOSE ANTONIO QUIARO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.163.043 y V-10.118.331 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.957.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.490, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Centenario local 10-A, Ejido y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiuno (21) de Enero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Alcaldía Metropolitana de Caracas, acta Nº 292. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, expedidas la primera por la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda Oficina de Registro Civil Municipal y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 1728 y 102. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YURAIMA VALERO DUGARTE y JOSE ANTONIO QUIARO BERRIOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Junio de 1990, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijando el domicilio Conyugal en los Curos parte media vereda Nº 5, casa Nº 7, del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el mes de Febrero del 2002, se separon viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YURAIMA VALERO DUGARTE y JOSE ANTONIO QUIARO BERRIOS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Junio de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 292. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza de las adolescente será compartida y la custodia será ejercida por la madre ciudadana YURAIMA VALERO DUGARTE. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) con un incremento anual del 20%; más dos bonos uno vacacional y otro de fin de año, cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050035490035236 del Banco Mercantil. CUARTO En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. ASI SE DECIDE.---------------NOTIFIQUESE A LAS PARTES.----------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, doce (12) del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18277