REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARIZA VIELMA y ALEIDY CAROLINA PEREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.934.454 y V-18.797.379 respectivamente, domiciliados el primero en la Hoyada de Milla, pasaje Calderón, casa Nº 0-92, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda, en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa Nº 555, de la Parroquia Arias de este mismo Municipio y Estado y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.098.077, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa.-------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 27. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 121. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARIZA VIELMA y ALEIDY CAROLINA PEREZ PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Agosto del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa Nº 555, de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por causas muy diversas y complejas que no vienen al caso mencionar, han permanecidos separados de hecho por un tiempo prolongado, vale decir por más de cinco años, específicamente desde el día 20 de Mayo del año 2002, sin que entre aquella fecha y la presente, haya operado entre ellos reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna de relevante valor económico. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARIZA VIELMA y ALEIDY CAROLINA PEREZ PEÑA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Agosto del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 27. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre ALEIDY CAROLINA PEREZ PEÑA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.F.280,00) mensuales, comprometiéndose y obligándose, a favor de su hija con la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.F.280,00) así como también cancelara dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, que se elevara a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350,00), con la finalidad de cubrir gastos relacionados a libros escolares y vestido para su hija; las cantidades de dinero aquí establecidas será otorgada por el padre a la madre en las mismas condiciones que hasta la fecha lo ha venido ejerciendo. De igual manera han convenido ambos padres que los gastos que por cualquier motivo requiera la niña por concepto de intervención quirúrgica, hospitalización, gastos médicos, medicamento, gastos odontológicos, vestidos y educación correrán por cuenta de ambos padres, así como cualquier otro gasto de carácter especial o extraordinario. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se elevaran progresivamente todos los años en un 15%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, por lo que el padre y sus parientes consanguíneos podrán visitar a su hija cuando este lo desee y cuando sus compromisos laborales se lo permitan, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudios, es convenido entre ellos que la vacación escolar, así como las de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos. En cuanto al permiso para viajar se observara lo previsto en la ley. ASI SE DECIDE.------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18301