REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: CAROL ADRIANA PEREZ ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.172, residenciada en La Azulita, carrera vía El Ince, casa S/N, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña: OMITIR NOMBRE, venezolana, de siete (07) años de edad, domiciliada en La Azulita, Estado Mérida, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 183, Año 2000.-----------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se cometió el error material de escribir erradamente el patronímico de la madre al escribir su primer apellido como “PERREZ”, siendo lo correcto “PEREZ”, equivocación que fue registrada solo en el Libro Original pues no se aprecia en el Libro Duplicado, lo que nace necesaria la rectificación por cuanto tal situación impide la correcta identificación de la niña. Razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 183, Año 2000, donde se evidencia el error existente. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora, de la referida niña, ciudadana CAROL ADRIANA PEREZ ALBARRÁN, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nº 152, Año 1983 y copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana, expedida por la ONIDEX, lo que viene a demostrar que el primer apellido correcto de la mencionada progenitora es: PÉREZ, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena ÚNICAMENTE al Registrador (a) Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal en el libro original, en el cual deberá estamparse íntegramente el primer apellido de la progenitora de la prenombrada niña, así: “PÉREZ”, es decir: CAROL ADRIANA PÉREZ ALBARRÁN. Partida Nº 183, Año 2000. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/18318.-
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