REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA ALEXANDRA AVENDAÑO ROJAS y GILBER ANTONIO DAVILA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.921.504 y V-15.032.609 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANGIE OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.649, con domicilio Procesal, en la calle 23, entre Avenida 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, Oficina 1-6 de la ciudad de Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha seis (06) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 31. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Principal Auxiliar del Estado Mérida, signada bajo el Nº 128. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA ALEXANDRA AVENDAÑO ROJAS y GILBER ANTONIO DAVILA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector el Entable, vereda 13, casa Nº 07 del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal en principio transcurrió, en un ambiente de cordialidad, reino la Paz, el amor y la armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, y que por motivos que no vienen al caso exponer, la armonía en el hogar se vio destrozada, empezaron los problemas y no se entendían, por lo que desde el 08 de Noviembre del año 2002, decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA AVENDAÑO ROJAS y GILBER ANTONIO DAVILA RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 31. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre MARIA ALEXANDRA AVENDAÑO ROJAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) mensuales, pagaderos los días 30 de cada mes, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, signada con el Nº 0137-0021-47-0002833992 a nombre del niño OMITIR NOMBRE, quedando autorizada para realizar los respectivos movimientos en la mencionada cuenta, su madre ciudadana MARIA ALEXANDRA AVENDAÑO ROJAS, así mismo, se establecen dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,00). cada uno, dejando establecido de mutuo acuerdo entre las partes, que el dinero por concepto de estos bonos especiales, no serán depositados en la aludida cuenta de ahorros, siempre y cuando el padre por así solicitarlo, cumpla a cabalidad el compromiso asumido en este acto de sufragar con ese dinero, los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares que requiera su hijo, una vez que la madre le haga llegar la lista de los mismos. De igual manera se compromete a satisfacer con el dinero establecido como bono navideño, las necesidades de vestido, calzado y/o cualquier otro concepto que el niño requiera en la época decembrina. También queda estipulado que dichas cantidades sufrirán anualmente un incremento del 20% sobre el aumento salarial que pueda percibir el padre del prenombrado niño, siempre y cuando la capacidad económica del padre lo permita. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas el padre asumirá el 50% de los mismos, cuando el niño así lo requiera. Así mismo de mutuo acuerdo el padre se compromete a continuar cancelando las cuotas mensuales del colegio donde estudia el niño, concepto este que no se incluye como parte del monto estipulado como obligación de manutención. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18373