REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIELA HERNANDEZ DE SANCHEZ y OSCAR SANCHEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.711.996 y V-10.109.880 respectivamente, domiciliados en Mucujun, sector “A”, casa Nº 16, vía Tabay, Carretera Trasandina, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DUILIO RAMON MONSALVE NIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.496.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66,719, con domicilio Procesal, en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 21 y 22, Centro Comercial los Mantuanos, oficina Nº 20, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha seis (06) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 10. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 89. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIELA HERNANDEZ DE SANCHEZ y OSCAR SANCHEZ TORO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Febrero del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en Mucujun, sector “A”, casa Nº 16, vía Tabay, Carretera Trasandina, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el día 12 del mes de Agosto del año 2000; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIELA HERNANDEZ PEÑALOZA y OSCAR SANCHEZ TORO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Febrero del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 10. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la madre MARIELA HERNANDEZ PEÑALOZA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.250,00) así como también cancelara un bono especial en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00). Para cada uno de los bonos especiales, Tanto la mensualidad como los bonos especiales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin. En cuanto a los gastos médicos los mismos serán compartidos en un 50% por cada progenitor. Así mismo el padre establece un aumento anual de un 20% de las cantidades fijadas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y educación, con relación a las vacaciones la adolescente las pasara en forma alterna con el padre y la madre respectivamente. ASI SE DECIDE.------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18376
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