REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RENE OSWALDO LANDAETA ROSARIO y ROMINA RAMOS DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.846.016 y V-6.917.040 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NAUDY RAMON VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.268, con domicilio Procesal, en la calle 21, entre Avenida 3 y 4, edificio Mérida, Oficina 01, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha siete (07) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, acta Nº 140. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: RUDIANNA, ROXANNA y OMITIR NOMBRE, las dos primeras mayores de edad y el adolescente de dieciséis (16) años de edad, expedidas las dos primeras por la Registradora Principal Civil del Estado Mérida y la última por la Prefectura de Caracas, Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, signadas bajo los Nºs 2032, 166 y 1195. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RENE OSWALDO LANDAETA ROSARIO y ROMINA RAMOS DE LANDAETA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (31) de Octubre del año 1984, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: RUDIANNA, ROXANNA y OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Pedregosa Alta, calle la Cima, Quinta Mi Paye del Municipio libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse desde el día doce (12) de Septiembre del año 1997, situación esta que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron ningún bien ganancial que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RENE OSWALDO LANDAETA ROSARIO y ROMINA RAMOS RAMOS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (31) de Octubre del año 1984, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 140. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre ROMINA RAMOS RAMOS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150,00) igualmente el padre, se compromete a suministrar dos bonos especiales, correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150,00) cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran anualmente en un 10%. Así mismo los gastos extraordinarios de los hijos serán cubiertos por ambos padres con criterio de igualdad y entendimiento. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo sera libre, donde el padre podrá visitarlo cuando lo crea conveniente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18385
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