REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARCOLINA MONTILLA DE MEZA y MARCOS ANTONIO MEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.716.112 y V-9.477.337, respectivamente, de profesión docentes, domiciliados en San Jacinto, calle principal, frente al Chalet La Muralla, casa sin número, cónyuges entre sí y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA CALDERON RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.165.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.069, de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veinte de abril del año dos mil seis (20-04-2006), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006). Mediante diligencia fecha once (11) de febrero del año 2008, los ciudadanos: MARCOLINA MONTILLA DE MEZA y MARCOS ANTONIO MEZA ROJAS, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes. Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 1999. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 285, Año 1999 y CARLOS JAVIER MEZA MONTILLA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 70, Año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho de abril del año mil novecientos noventa y nueve (08-04-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Jacinto, calle principal, frente al Chalet La Muralla, casa sin número, Estado Mérida. Señalando que por circunstancias de orden privado están separados desde el día 02 de febrero del año dos mil cuatro (2004) y han decidido de mutuo consentimiento, separarse de cuerpos y de bienes; quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), y el régimen familiar acordado por las partes. --------------------
Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un vehículo cuyas características son: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Sierra 280 LS, Año: 1986, Color: Negro, Uso: Particular, Serial de Carrocería: CJBAGS23802, Serial de Motor: V6, Placas: VFP-394. De acuerdo entre ambos cónyuges el ciudadano: MARCOS ANTONIO MEZA ROJAS, queda en posesión del vehículo, comprometiéndose a cancelarle a la ciudadana: MARCOLINA MONTILLA, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), por concepto del mismo, los cuales serán cancelados en tres partes iguales el día quince (15) de abril, quince (15) de mayo y quince (15) de junio del año en 2006. Ambos cónyuges convinieron que a partir de que sea decretada la separación de cuerpo y de bienes, exista la más amplia separación de los futuros bienes patrimoniales, incluyendo prestaciones y demás conceptos laborales de los trabajos, se entenderá que será de su exclusivo patrimonio, no formando parte de la comunidad conyugal y podrá disponer libremente de ellos, sin que sea necesario el consentimiento del otro cónyuge para tal fin. De igual manera renuncian mutuamente a toda reclamación Civil, Mercantil o Penal del vehículo que los une, les hubiese podido corresponder y nada tienen que reclamarse a favor o en contra sobre bienes inmuebles, acciones civiles o mercantiles que no sean las especificadas en este escrito. -------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos
de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARCOLINA MONTILLA ALARCON y MARCOS ANTONIO MEZA ROJAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha ocho de abril del año mil novecientos noventa y nueve (08-04-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 347. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana MARCOLINA MONTILLA ALARCON, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley. TERCERO: De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano MARCOS ANTONIO MEZA ROJAS, suministrará para ambos hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales más dos (02) Bonos Especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) cada uno de ellos, para gastos escolares y celebraciones decembrinas depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01080372-12-0200206014 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de los niños: OMITIR NOMBRES o según lo desee la madre, en otra cuenta bancaria especialmente designada para tales depósitos. Esta cantidad será aumentada de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste anual en un veinte por ciento (20%). Igualmente ambos padres se comprometen a cubrir gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran los niños. CUARTO: El padre, ciudadano MARCOS ANTONIO MEZA ROJAS, ejercerá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, tendrá derecho a las visitas domiciliarias de los niños, conducirlos a paseos, actividades recreativas, etc., siempre que no interfiera con el horario escolar. Con respecto a los fines de semana, serán compartidos de mutuo acuerdo entre los padres. Un fin de semana le corresponde al padre MARCOS ANTONIO MEZA ROJAS, compartir con sus dos (02) hijos y otro fin de semana le corresponde a la madre MARCOLINA MONTILLA compartir con sus dos (02) hijos. Con respecto a las vacaciones están serán compartidas, es decir, la mitad la madre y la otra mitad el padre, y lo que respecta la navidad y fin de año, serán compartidos de mutuo acuerdo entre la madre y el padre de los niños: OMITIR NOMBRES.------------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/14140.-