REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.-LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.220.707, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida niña.-------B.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial inserto al folio cinco (05) del presente expediente.----------------------.
C.- PARTE DEMANDADA.- CARLOS ALFONSO RAMIREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.048.552, domiciliado en la calle 11, casa Nº 1-46, frente a la Escuela Básica Tulio Febres Cordero, Bailadores, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 16 de enero de 2008, la cual obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.------------------------------------------------------------
D.- ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.454.015 y V-8.095.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial que riela al folio 36 del presente expediente.----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO, establecida mediante decreto de Separación de Cuerpos, de fecha 06/05/2004, y por Sentencia de divorcio de fecha 20/10/2005, declarada firme el 31/10/2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 07841, en la cual el padre, ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ ZERPA, se obligo pasar a su hija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, y dos (02) cuotas especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en vacaciones y navidad, los cuales serían depositados en los últimos cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nº 0377-0200000636 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Marlene Araujo, los mismos serían destinados para la obligación de manutención, estas cantidades serían aumentadas de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 365, 369, 374, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ ZERPA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

El abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida niña, la cual fue establecida mediante decreto de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, quedando decretada en fecha 06/05/2004, y por sentencia definitivamente firme, el día 31/10/2005, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo el caso que en la parte dispositiva de dicha sentencia, donde se declaro con lugar la Conversión en Divorcio se decidió en relación a la obligación alimentaría, que el padre ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ ZERPA, se obligo y así quedo establecido, a pasar para su hija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, y dos (02) cuotas especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en vacaciones y en navidad, los cuales debió depositar en los últimos cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorro Nº 0237-0200000636 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Marlene Araujo, abuela materna de la referida niña, cantidades destinadas a la Obligación de Manutención de la niña OMITIR NOMBRE, y serían aumentadas de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere el apoderado judicial de la solicitante que desde que nació la niña, su mandante ha sido madre y padre a la vez, es decir, su hija ha estado bajo su cuidado, conservación, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia directa, atención médica, medicina recreación y deportes, todo lo necesario para su formación integral, y el padre de la niña, ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ ZERPA, no cumple con las obligaciones inherentes para su hija, es decir, no la visita, no la atiende, contribuyendo con OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de forma irregular lo cual no es suficiente para la manutención de su hija, ya que el gasto que en la actualidad tiene la niña relativos a manutención, vestido, uniformes, zapatos en el colegio para su educción, útiles escolares, medicinas, atención médica, transporte y recreación suman aproximadamente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, refiere que el padre de la niña, ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ ZERPA, goza de estabilidad económica, pudiendo cubrir todas las necesidades de su pequeña hija y poder así darle una mayor formación integral sin que pase necesidades, siendo el último deposito que realizó de forma irregular el 06 de diciembre de 2005, razón por la cual demanda al ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ ZERPA para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) por concepto de diferencia de Obligación de Manutención atrasadas, las cuales especifica de la siguiente manera; desde el 06/05/2004, hasta el 06/12/2004, por un monto mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,00), Monto pagado; OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), diferencia adeudada; SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), a excepción del 06/12/2004, cuya diferencia que adeuda es de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00); desde el 06/01/2005 hasta el 06/12/2005, por un monto mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,00), monto pagado; OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), diferencia adeudada; SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), a excepción del 06/04/2005, cuya diferencia que adeuda es de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00); desde el 06/01/2006 hasta el 06/12/2006, por un monto mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,00), diferencia adeudada; CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,00); desde el 06/01/2007 hasta el 06/11/2007; por un monto mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,00), diferencia adeudada; CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,00), para un total de la deuda de la Obligación de Manutención atrasadas de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00). Solicita que el mencionado ciudadano sea intimado y pague la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de los Bonos Especiales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada cuota especial. Solicita que el mencionado ciudadano sea intimado a pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 558.000,00), por concepto de intereses de mora acumulados desde el mes de mayo de 2004, hasta el mes de diciembre de 2007, calculado en base a lo antes descrito, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se acuerde y se calcule su ajuste automático y proporcional de un cuarenta por ciento (40%) anual de la Obligación de Manutención descrita, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, subsidiariamente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita medida cautelar de prohibición de salida del estado o del país al ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ ZERPA, hasta tanto cumpla con las obligaciones que imponen la ley y responda por los derechos de su hija. Estima la presente acción en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.480.000,00). ------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y dos (32), el ciudadano: CARLOS ALFONSO RAMIREZ ZERPA, identificado en autos, estuvo presente por medio de sus apoderados judiciales, abogados Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, y consignaron en un (01) folio útil escrito de Contestación de la solicitud. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir.----------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ ZERPA a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, cantidad establecida mediante decreto de Separación de Cuerpos de fecha 06/05/2004 y en sentencia de divorcio, declarada firme el 31/10/2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 07841 en CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales o CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 140,oo). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” el Apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, quedando decretada la misma en fecha seis (06) de mayo de 2004, y por sentencia definitivamente firme, el día treinta y uno (31) de octubre de 2005 en la cual quedo establecida la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, sentencia que este tribunal aprecia en todo el valor probatorio que la ley le atribuye a tal instrumento. 2.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la relación de los depósitos realizados por el padre obligado señalando que deposito la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000) mensuales cuando la obligación de manutención quedo establecida en ciento cuarenta mil (Bs.140.000) bolívares mensuales, relación que no fue impugnada, admitiendo el padre en su escrito de contestación que no ha cumplido a cabalidad por cuanto no tiene trabajo fijo y los ingresos que percibe son por trabajos eventuales que realiza; por lo que adminiculadas a otras probanzas se aprecian en su contenido dicha relación de pago. 3.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (H.U.L.A), de fecha 29 de junio de 2007 para evidenciar que la niña de autos requiere de consultas especializadas constancia que no fue desconocida por lo que este tribunal la aprecia en su contenido----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, por medio de su coapoderado judicial, Abogado Eliseo Antonio Moreno Monsalve en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, señala que en cuanto a las Obligaciones de Manutención que han sido demandadas a su representado no las ha cumplido a cabalidad por cuanto no tiene trabajo fijo, y los ingresos que recibe son por trabajos eventuales que realiza, los cuales son insuficientes para cumplir las obligaciones que tiene en la vida familiar, no pudiendo satisfacer los montos requeridos en la separación de cuerpos, no obstante, señala que su representado en la medida de sus posibilidades ha cumplido con el suministro de dinero, por otra parte indica que la niña no esta bajo los cuidados de la madre, sino de los abuelos a quienes su representado le suministra víveres y ropa para la niña, asimismo refiere que su representado vive en un precaria situación, que le ha imposibilitado el cumplimiento de la obligación contraída, esperando tener mejor fortuna para cumplir con dicho compromiso, igualmente señalo que su representado contrajo nuevas nupcias, de cuyo matrimonio se procreó un hijo, con quien tiene también la obligación de alimentar y cuidar; además de tener que alquilar un inmueble para vivir con su esposa e hijo, circunstancias que obligan a solicitar al Tribunal la revisión del monto de la Obligación de Manutención acordada para así poder cumplir con la misma. ---------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas el Coapoderado Judicial del padre demandado, ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ ZERPA, presento escrito de Promoción de Pruebas donde reprodujo; 1.-El valor y mérito jurídico probatorio de los depósitos bancarios, que su representado ha efectuado año, tras año, en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial signada con el Nº 010800337-0200000636 a nombre de la ciudadana MARLENY COROMOTO ARAUJO DE CARRERO, quien es la abuela materna de la hija de su mandante los cuales fueron revisados por el tribunal desde el momento que se dicto el correspondiente decreto de separación de cuerpo de fecha 06/05/04 a partir del cual se hace exigible la obligación contraída; observando el tribunal que los depósitos bancarios depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial signada con el Nº 01080337-0200000636 a nombre de la ciudadana MARLENY COROMOTO ARAUJO DE CARRERO correspondientes al año 2004 y los meses allí señalado: 10/06/04; 14/07/04; 03/08/04; 06/09/04; 14/10/04; 10/11/04; a razón de ochenta mil (Bs.80.000) bolívares cada uno y no la cantidad acordada de ciento cuarenta (Bs.140.000) mil bolívares como estaba establecido en el escrito de separación de cuerpo; faltando los depósitos del mes de diciembre y los bonos especiales de agosto y diciembre de ese mismo año, para un total de diferencia adeudada de novecientos mil (Bs.900,000) bolívares de obligación de manutención y bonos especiales establecida y no pagada. En el año dos mil cinco aparecen los depósitos correspondiente a los siguientes meses: 07/01/05; 09/02/05; 30/03/05/; 03/03/05/; 05/05/05; 03/06/05; 07/07/05; 08/08/05; 08/09/05; 13/10/05; 09/11/05; 06/12/05/; por la cantidad de ochenta (Bs.80.000) mil bolívares cada uno, para un total novecientos sesenta mil (Bs.960.000) bolívares restando una diferencia de setecientos veinte (Bs.720.000) mil bolívares correspondiente a la obligación de manutención, mas los dos bonos adicionales de agosto y diciembre a razón de doscientos (Bs.200.000) mil bolívares cada uno; para un total adeudado de Un millón ciento veinte mil bolívares (Bs.1.120.000,oo), aparecen consignado solo un depósito del año dos mil seis de fecha 15/12/06 por la cantidad de quinientos mil (Bs.500.000) bolívares deducido; debe lo correspondiente un millón quinientos ochenta mil (Bs 1.580.000,oo) bolívares. En el año dos mil siete aparecen dos depósitos uno de fecha 12/12/07 por la cantidad de doscientos mil (Bs.200,000) bolívares y otro de fecha 17/10/07 por doscientos cincuenta (Bs.250,000) mil bolívares para un total de cuatrocientos cincuenta mil (Bs.450.000) bolívares, deducido, adeuda del año dos mil siete, un total de Un millón seiscientos cuarenta (Bs.1.640.000) bolívares. Acumulando una deuda alimentaría correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y dos meses de año 2008, los bonos especiales de esos mismos años en CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.190,oo) 3.-Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio del recibo expedido por el Centro Médico Mérida, C.A. 4.-Reprodujo el mérito y valor jurídico probatorio de recibos expedidos por la Doctora Beatriz M. Linares Mora, Unidad de Pediatría Endocrinóloga Infantil y del Adolescente. 5.-Reprodujo el mérito y valor jurídico probatorio del recibo expedido por el Instituto Clínico Médico Quirúrgico de Mérida. 6.-Reprodujo el mérito y valor jurídico probatorio del recibo expedido por la Unidad de Apoyo de Fármacos Endocrinológicos; en relación a los numerales 3, 4, 5, 6, son recibos expedidos por terceros, no fueron tachados ni impugnados por lo que el tribunal los aprecia como indicios de gastos necesarios que corresponde a ambos padres quienes tienen el deber natural de velar por la salud de su hija y garantizarles un nivel de vida adecuado. 7.-Promovió el valor jurídico probatorio de las testimoniales de los ciudadanos; Freddy Alexander Medina Carrero acto declarado desierto, Ramón Villazmil Pernia y José Alcibíades Vergara Gutiérrez, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números: 3.293.873 y 16.679.756 domiciliados en Mérida, quienes con distintas palabras, no incurriendo en contradicción en sus declaraciones, testimonio que el tribunal no aprecia por considerar que los testigos carecen de conocimiento directo de los hechos controvertidos relacionados con el cumplimiento legal y natural de la manutención de la niña de autos. 8.-Acta de Matrimonio que obra al folio 42 y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que obra al folio 44 los que evidencian que el obligado alimentario tiene una nueva relación de pareja y paterna; documentos públicos que se aprecian con todo el merito probatorio que la ley le atribuye a los actos de estado civil; sin embargo establece la ley especial, articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas. 9.-. Contrato de Arrendamiento, que obra al folio 45 al 46 no fue ratificado expedido por terceros no interviniente en la presente causa por lo que no se aprecia.-------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el padre obligado a dado cumplimiento en forma parcial a su obligación natural y legal y no a sido de manera continua por lo que adeuda siguientes cantidades correspondientes al año dos mil cuatro (2004), mes de diciembre la diferencia de lo depositado, ochenta mil (Bs.80.000) bolívares con lo establecido en el decreto de separación, de ciento cuarenta mil. Bolívares (Bs.140.000) y los bono especiales de agosto y diciembre de ese mismo año, a razón de dos cientos (Bs.200.00) mil bolívares cada uno, para un total de diferencia adeudada, de novecientos mil (Bs.900,000) bolívares de obligación de manutención y bonos especiales establecida y no pagada. En el año dos mil cinco aparece adeudando Un millón ciento veinte mil bolívares (Bs.1.120,000,oo); en el año dos mil seis debe lo correspondiente Un millón quinientos ochenta mil (Bs.1.580.000,oo) bolívares. El año dos mil siete debe un total de Un millón seiscientos cuarenta (Bs.1.640.000,oo) bolívares. Acumulando una deuda alimentaría correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y dos meses de año 2008, los bonos especiales de esos mismos años en CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs f. 5.190,oo). Mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual desde la deuda contraída del año 2004, 2005, 2007, 2008 de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf.548,oo)) todo de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------
Revisada las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en decreto de separación de cuerpo sentencia de divorcio y exigible a partir de la fecha del decreto, 06/05/04 no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. Si bien manifiesta en su escrito de contestación no consta en el expediente su imposibilidad física que evidencia que el obligado alimentario no le es permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de treinta y cuatro (34) mensualidades vencidas y no pagadas.-----
Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia del obligación de manutención acordada y quantun de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencida y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------.
En el escrito de solicitud de cumplimiento el apoderado actor solicito un aumento de la obligación de manutención del cuarenta por ciento (40%) de conformidad con el articulo 369 de la ley, al respecto el tribunal de conformidad con la reforma de la L.O.P.N.N.A. solo se prevé el aumento cuando exista pruebas de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingreso por lo que se debe seguir el procedimiento legal en ella establecido. El padre obligado a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación a la solicitud igualmente solicito la revisión del monto de la obligación acordada en vista de las nuevas obligaciones contraídas para lo cual se le exhorta a realizar el trámite establecido en la ley especial. Así se deja establecido.--------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana LENY KATIUSKA CARRERO ARAUJO, ya identificada, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO RAMIREZ ZERPA igualmente identificado a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf.5.738,oo) por los siguientes conceptos: por obligación de manutención y bonos especiales: CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 5.190,oo) especificados así: NOVECIENTO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 900,oo) correspondiente año dos mil cuatro (2004); UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.120,oo), al año dos mil cinco; UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.580,oo), del año dos mil seis UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES ( Bsf 1.740,oo), del año dos mil siete; DOS CIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 280,oo) del año dos mil ocho por concepto de diferencia y obligaciones de manutención vencidas a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.140,oo) cada una. Mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, para un total de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.5.738,oo), originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, mediante decreto de separación de cuerpos dictado por este Tribunal en Sala de Juicio en fecha seis de mayo del año dos mil cuatro (06/05/04). En cuanto a la medida de prohibición de salida del País del obligado alimentario, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal no la acuerda por cuanto este no trago a autos pruebas que evidencien que quede ilusoria la acción. ASI SE DECIDE.-------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.


En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.


EXP. Nº 17846
GYJ / asim.-