REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO BUENO HERNANDEZ y MARIA ESPERANZA CARRERO GOMEZ, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.510.802 y Nº V-8.034.896 respectivamente, Técnico Superior en Informática y Licenciada en Educación en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.027.739, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.313; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha treinta (30) de Enero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 278. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 02. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE GREGORIO BUENO HERNANDEZ y MARIA ESPERANZA CARRERO GOMEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización la Hacienda Zumba, calle 5 AN-420 Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal en principio fue armoniosa, pero por razones de orden privado, tienen más de cinco (5) años de rompimiento prolongado de vida en común sin que haya habido ningún tipo de reconciliación desde el día veintiséis (26) de Febrero del año 2001 hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles de ninguna naturaleza, ni bienes de fortuna o patrimonio en si que repartir, ni liquidar ni reclamar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BUENO HERNANDEZ y MARIA ESPERANZA CARRERO GOMEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 278. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre MARIA ESPERANZA CARRERO GOMEZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, equivalentes a 5,36 unidades tributarias, igualmente fija dos bonos especiales, uno para el mes de julio y otro para el mes de Diciembre, por la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno con su respectivo aumento del 30% anual, se hará tomando como base lo establecido como obligación de manutención y de igual forma para los bonos especiales. Ambos cónyuges correrán con los gastos de recreación, educación, para el cabal cumplimiento a esta obligación. Así mismo el ciudadano JOSE GREGORIO BUENO HERNANDEZ, solicita que una vez declarada firme la sentencia se oficie el descuento de la obligación de manutención y los correspondientes bonos por nomina de pago adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hijo cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de la visita y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descanso del niño. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18354