REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GENARO UZCATEGUI ALARCON y HERMELINDA ROJAS DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.958.920 y Nº V-12.350.623 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HAIDEE MARQUINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.669, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.710; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha seis (06) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, acta Nº 18. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 227 y 239. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GENARO UZCATEGUI ALARCON y HERMELINDA ROJAS DE UZCATEGUI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías Ejido Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Marzo del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Bella Vista, calle Lara, casa Nº 2-24, Ejido Estado Mérida. Señalando las partes que en los últimos años de unión matrimonial, vivieron felices en completa armonía; pero que surgieron problemas y desavenencias, y que desde el 23 de Junio del año 2001, la situación fue cada día más difícil y que se ha mantenido así por más de seis años, sin que haya habido o pueda haber ningún tipo de reconciliación y que así han permanecido viviendo cada uno en residencias separadas, sin hacer vida en común desde ningún punto de vista; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos GENARO UZCATEGUI ALARCON y HERMELINDA ROJAS TORO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías Ejido, Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Marzo del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 18. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescente y niño, será ejercida por la madre HERMELINDA ROJAS TORO. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre del adolescente y niño respectivamente y será aumentada proporcionalmente en un 20% anual. Igualmente se fija una cuota especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) en los meses de Agosto y Diciembre con un aumento del 10% anual. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en pro del bienestar del adolescente y niño y su seguridad para que no interrumpa las horas de sueño, descanso, estudio y horarios de clases. ASI SE DECIDE.------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18375