REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE APARICIO CASTILLO SANTIAGO y MARINA DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, agricultor y oficios del hogar en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.620.197 y Nº V-16.199.833 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Juan XXIII, frente a la plaza Bolívar de la Población de Santo Domingo Jurisdicción del Municipio “ Cardenal Quintero” del Estado Mérida, y la segunda en el sector “La Sabana”, Población de Santo domingo, apartamento Nº 1, frente a la Escuela Bolivariana “Martha González”, jurisdicción del Municipio “Cardenal Quintero” del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio BARTOLOME GIL OSUNA y DAYANA ALEJANDRA RIVAS BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 55.853 y 127.765 en su orden, jurídicamente hábiles; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha siete (07) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, acta Nº 12. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, signada bajo el Nº 45. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE APARICIO CASTILLO SANTIAGO y MARINA DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio, Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, en fecha trece (13) de Diciembre del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el sector “La Sabana”, Población de Santo domingo, apartamento Nº 1, frente a la Escuela Bolivariana “Martha González”, jurisdicción del Municipio “Cardenal Quintero” del Estado Mérida. Señalando las partes que en un principio la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero fueron surgiendo una serie de desavenencias y discordias las cuales sucedían cada día y con más frecuencia, de tal forma que concluyeron que entre ellos ya era imposible la vida en común, por lo que desde el seis (06) del mes de Diciembre del año 2002, se separaron viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE APARICIO CASTILLO SANTIAGO y MARINA DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio, Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, en fecha trece (13) de Diciembre del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 12. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre MARINA DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a hacer entrega mensual de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F.100,00) los cuales depositara en una cuenta de ahorros aperturada en una Institución Bancaria a nombre de la madre y del niño. En relación a los bonos de los meses de Septiembre y diciembre de cada año el ciudadano JOSE APARICIO CASTILLO SANTIAGO, se compromete a hacer entrega de la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.F.170,00) por cada bono, a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, uniformes, vestido y juguetes de fin de año. En relación al ajuste proporcional anual, se determinara tomando el 20% de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, que comprende no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas; de manera que el padre podrá visitar a su hijo OMITIR NOMBRE, en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.---- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18384
|