REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GABRIEL JOSE RINCON MARQUEZ y DOLY ENITH FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.953.794 y V-14.447.890 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, con domicilio Procesal en la Avenida Gonzalo Picon C.C. el Solar, local 6, de esta ciudad de Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha nueve (09) de Febrero del año 2006, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha quince (15) de Marzo del 2006. Mediante diligencia de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos: GABRIEL JOSE RINCON MARQUEZ y DOLY ENITH FLOREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Mérida signada bajo el Nº 4. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y dos (02) años de edad, signadas con los Nº s 26 y 168, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de Octubre del 2001, por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha quince (15) de Marzo del 2006. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GABRIEL JOSE RINCON MARQUEZ DOLY ENITH FLOREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día seis (06) de Octubre del 2001, por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 4. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre DOLY ENITH FLOREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150.00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de los niños, que esta se obliga a abrir para tales efectos, aumentándola en un 10% anual. Todo gasto médico u odontológico será asumida por ambos padres en partes iguales. Así mismo el padre aportará dos bonos anuales, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150.00) aumentándola en un 10% anual. Dichos bonos se harán efectivos uno en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y otro en diciembre con ocasión de las festividades navideñas. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, pasear, con ellos, pero cuidando siempre de no causarle perjuicio en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado, que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre deberá notificar a la madre con antelación para que sean preparados, tomándose todas las precauciones del caso; para no perturbarlos en la actividad que estén realizando y la madre se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a los niños. Y con respecto a las vacaciones escolares, decembrinas o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de absueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa. En relación con los parientes próximos, ambos progenitores convienen que estimularan las buenas relaciones de sus hijos con los mismos y que facilitaran las visitas y encuentros de sus hijos con ellos, a fin de que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre nuestras respectivas familias y nuestros hijos. Con respecto a viajar fuera del país, deberá tener la autorización por documento autenticado del padre, cuando la movilización sea dentro del país deberá participarlo para así tener conocimiento del sitio a donde se trasladaran los niños, de igual manera deberá notificar al padre si decidiere fijar domicilio en otro estado de Venezuela, indicándole la dirección exacta del traslado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/13611