REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FERNANDO BENITO CHUECOS UNDA y LIBIA COROMOTO RIVAS DE CHUECOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.000.083 y V-8.025.623, arquitecto e ingeniera, respectivamente, legítimos cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.497; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 99, Año 1988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas con los Nros. 191, 337, 407 y 25, correspondientes a los Años: 1991, 1993, 1997 y 1999, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (18-06-1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), diez (10) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “Urbanismo Lote C Zumba”, casa Nº 5, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año dos mil (2000), sin haber logrado reconciliarse y en virtud de ello decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales serán repartidos posteriormente de mutuo y amistoso acuerdo. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FERNANDO BENITO CHUECOS UNDA y LIBIA COROMOTO RIVAS RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (18-06-1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 99. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre LIBIA COROMOTO RIVAS RIVAS; y el padre FERNANDO BENITO CHUECOS UNDA ejercerá la custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo establecen la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) mensuales para cada uno de los padres, quienes se obligan en aportarlos para sus hijos, así mismo esta cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual; de igual forma ambos padres se obligan en darle uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre cuando comiencen los hijos sus estudios y en el mes de diciembre vestuarios y calzados de fin de año y otros que tengan a bien de darle cada padre a sus hijos, así como cualquier otros gastos necesarios tales como asistencia médica y medicina. Se fija un Bono Especial que deben aportar cada uno de los progenitores para sus hijos en los meses de julio y diciembre en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) cada bono, estos bonos también serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre y el padre tendrán un régimen amplio, pudiendo visitar a sus hijos, cada vez que lo crean conveniente, podrán llevarlos de viaje dentro del territorio nacional, siempre que constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación cercana de amor y respecto. En los periodos de vacaciones y fechas decembrinas de los hijos lo decidirán ellos con quien compartirlos por su propia voluntad, sin imposiciones de ninguno de los padres. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/18428.-