REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESÚS ALI PEREZ PEÑA y MARIA ELENA ROJAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.463.850 y V-10.109.587, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 32, Año 1992. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 65, correspondiente al Año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de abril del año mil novecientos noventa y dos (24-04-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Piedras Blancas, Edificio 1, Piso 1, Apartamento 1, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que el día doce (12) de Abril de 2001, por razones que no vienen al caso especificar, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de seis (06) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron un (01) bien de valor, el cual consta de un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, partición que se realizará, una vez quede firme la sentencia de divorcio. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESÚS ALI PEREZ PEÑA y MARIA ELENA ROJAS LOPEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de abril del año mil novecientos noventa y dos (24-04-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA ELENA ROJAS LOPEZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JESÚS ALI PEREZ PEÑA, suministrará a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), los cuales se incrementarán anualmente en un diez por ciento (10%). Así mismo aportará dos (02) Bonos, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), cada uno, para cubrir los gastos extraordinarios de útiles escolares y navidad, con igual aumento del diez por ciento (10%). CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos, de la adolescente OMITIR NOMBRE, ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrá ser trasladada de su domicilio familiar con autorización de su madre, ciudadana MARIA ELENA ROJAS LOPEZ, en forma amplia, debido a que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su padre ciudadano JESÚS ALÍ PEREZ PEÑA, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de la adolescente en pro de sus interés superior. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18431.-
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