REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
EXPOSITIVA
I
Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DURAN MONTILLA venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.786.404, domiciliado en Santa Juana, edificio 23, Apto. 03-02, Municipio Libertador, Estado Mérida, y CARMEN ELENA UZCATEGUI PARRA venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.960, domiciliada en la Avenida 02, entre calles 30 y 31, casa Nº 30-02, Municipio Libertador, Estado Mérida, asistidos por la Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes) abogado: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, solicitaron ante este Tribunal el DESACUERDO DE GUARDA, en la actualidad DESACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (LA CUSTODIA) de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente ( vigente desde diciembre del 2007) actuando como legítimos padres de la adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad. Manifestando la madre que la niña se encuentra con su progenitor desde hace dos (02) años, puesto que por razones de salud se vio en la necesidad de trasladarse a la Ciudad de Caracas (Distrito Capital), sin embargo se encuentra nuevamente en la ciudad pero ha tenido poco contacto con su hija, ya que el padre y su pareja no le permiten compartir con ella, negándole inclusive el contacto telefónico, al extremo de apagar el móvil para no permitirle ningún tipo de comunicación, recalco que lo más preocupante es que ha tenido conocimiento que la pareja del padre de su hija, ciudadana Yaneth Durán maltrata la niña, motivo por el cual solicita que la referida ciudadana sea apartada de OMITIR NOMBRE, en aras de proteger su integridad física y salud mental, asimismo indica que durante todo este tiempo no se le ha permitido tener contacto con la niña, que desea se le acuerde la guarda (la cual no ha perdido) para brindarle los cuidados y protección que requiere su hija para alcanzar un desarrollo integral; además porque es la madre, quien mejor que ella para educarla y proteger sus derechos e intereses, por su parte el progenitor expreso que cuando acudió ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no tenía conocimiento del motivo por el cual se le había solicitado su comparecencia, ni porque tenía que asistir con su hija, señala que en un momento que la niña permaneció con la madre noto que la persuadía para que regresara a su lado, sin embargo al ser entrevistada por la representación fiscal, manifestó que deseaba permanecer a su lado, durante los períodos de clase y durante las vacaciones junto a la madre, agregó que ha tenido a su hija desde que en la Fiscalía Novena le fue entregada por un acuerdo llegado con la madre, quien no le había permitido reconocerla legalmente, tarea que gestiono por sus propios medios, solicita la realización de estudios especializados al grupo familiar incluyendo a su pareja, especialmente a la madre de la niña, por cuanto cuando tenía la niña consigo en una oportunidad amenazó en lanzarse por el viaducto con todo y niña, motivo que le demostró que la referida ciudadana no se encuentra emocionalmente estable, además de considerar que la progenitora no le podría brindar una estabilidad de hogar, en ocasión de estar residenciada en una habitación, por lo que la niña no gozaría de la comodidad que el le brinda en su residencia, señala igualmente que la ciudadana Carmen Elena ha sido una madre irresponsable debido a que durante el tiempo que ha convivido la niña a su lado no le ha comprado ni un par de botas, a pesar de haber tenido capacidad económica suficiente para contribuir con sus gastos, por lo que considera que OMITIR NOMBRE esta en mejores condiciones con él, preocupándole la estabilidad emocional, económica y de hogar que tendría al lado de la madre, desea se tome en cuenta la opinión de la niña, quien señala ha manifestado estar a su lado. En consecuencia la Fiscalía llamo a la conciliación de las partes sin que se lograra un acuerdo en relación al ejercicio de la guarda de la adolescente OMITIR NOMBRE, por lo que solicita la intervención del Tribunal, en jurisdicción voluntaria, para obtener un pronunciamiento definitivo, previa citación de los referidos padres y opinión de la adolescente de ser necesaria, y la realización de evaluaciones socio familiares y psicológicas de ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 8, 80 y 359. Es por lo que la representación fiscal solicita se acuerde la citación de los padres de la adolescente OMITIR NOMBRE, ciudadanos FRANCISCO JAVIER DURAN MONTILLA y CARMEN ELENA UZCATEGUI PARRA, fijando también oportunidad para escuchar su opinión, a los fines de realizar la reunión conciliatoria y así el Tribunal resolver el desacuerdo de guarda planteado, tomando una decisión definitiva en el sentido de otorgar el ejercicio de la guarda a uno de los progenitores. -----------------------
II
Admitida la solicitud, se ordenó emplazar a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER DURAN MONTILLA y CARMEN ELENA UZCATEGUI PARRA, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez. Se ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se verificó en su oportunidad la citación por telegramas, según carteles que obran insertas al folio catorce (14), quince (15) y veinte (20) del presente expediente. En fecha 13 de diciembre de 2005, se hizo presente el ciudadano FRANCISCO JAVIER DURAN MONTILLA, no estuvo presente La ciudadana CARMEN ELENA UZCATEGUI PARRA, por lo que el Tribunal acordó citarlos nuevamente. En fecha 30 de enero de 2006, se hizo presente el ciudadano FRANCISCO JAVIER DURAN MONTILLA, no estuvo presente la ciudadana CARMEN ELENA UZCATEGUI PARRA, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal acuerda: 1.-Oficiar al Equipo Técnico para que realice un Informe Integral Psicológico Psiquiátrico y Social al grupo familiar (padre, madre e hija). 2.- Notificar a la ciudadana CARMEN ELENA UZCATEGUI PARRA, para que compareciera con carácter urgente el día 16-02-06 a las 11:00 a.m, quedando notificado el ciudadano FRANCISCO JAVIER DURAN MONTILLA, en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE para el mismo día y hora. En fecha 16 de febrero de 2006, se dejó constancia que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DURAN MONTILLA y CARMEN ELENA UZCATEGUI PARRA, no comparecieron por ante este Tribunal. En fecha 28 de marzo de 2006, se reciben evaluaciones psicológicas y psiquiatritas de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y FRANCISCO JAVIER DURAN MONTILLA. En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibe Informe Social acerca de las condiciones físico–ambientales y socioeconómicas que rodean a los ciudadanos CARMEN ELENA UZCATEGUI PARRA y FRANCISCO JAVIER DURAN MONTILLA. En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE. Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha sido planteada la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La presente acción en principio fue fundamentada en un DESACUERDO DE GUARDA de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y hoy en día adaptándola a la nueva ley entrada en vigencia en diciembre del 2007 estaría fundamentada en un DESACUERDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y del contenido de la solicitud se evidencia que dicho desacuerdo hace referencia a uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza como es La CUSTODIA está fundamentada en causa legal. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.---------------------------------------------------------------------------------------El articulo 359 de la ley en comento establece: …Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.---------------------Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. ----------
En el caso de autos el padre plantea la necesidad de privar a la madre de la custodia sobre su hija por cuanto ha tenido a su hija desde que en la Fiscalía Novena le fue entregada por un acuerdo llegado con la madre, quien no le había permitido reconocerla legalmente, tarea que gestiono por sus propios medios, solicita la realización de estudios especializados al grupo familiar incluyendo a su pareja, especialmente a la madre de la niña, por cuanto cuando tenía la niña consigo en una oportunidad amenazó en lanzarse por el viaducto con todo y niña, motivo que le demostró que la referida ciudadana no se encuentra emocionalmente estable, además de considerar que la progenitora no le podría brindar una estabilidad de hogar, en ocasión de estar residenciada en una habitación, por lo que la niña no gozaría de la comodidad que el le brinda en su residencia, señala igualmente que la ciudadana Carmen Elena ha sido una madre irresponsable debido a que durante el tiempo que ha convivido la niña a su lado no le ha comprado ni un par de botas, a pesar de haber tenido capacidad económica suficiente para contribuir con sus gastos, por lo que considera que OMITIR NOMBRE esta en mejores condiciones con él, preocupándole la estabilidad emocional, económica y de hogar que tendría al lado de la madre, desea se tome en cuenta la opinión de la niña.----------------
Al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente consta opinión de la adolescente: OMITIR NOMBRE quien expuso al Tribunal que se siente chévere viviendo con su papá y el deseo que se le conceda su custodia a su papá por estar mejor con el que con su mamá.--------------------------------------------
El Informe integral solicitado por esta juzgadora al equipo multidisciplinario de este Tribunal que corre inserto a los folios 36 al 38, así como el informe Social que corre inserto a los folios 51 al 54 del presente expediente donde se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DURAN MONTILLA no presenta indicadores de tipo psiquiatra. Su desempeño mental, conducta y afectividad encuadran con los patrones de normalidad. En cuanto a la adolescente OMITIR NOMBRE es educada, inteligente, con alto grado de madurez emocional y vive en condiciones óptimas al lado de su padre. En estos momentos hay que tomar en cuenta que en estos momentos ella se siente completamente satisfecha con la vida que lleva. Existen manifestaciones de afecto entre el padre hacia la adolescente, los niveles de comunicación son favorables para el grupo familiar. El ciudadano Francisco Duran desconoce el paradero de la madre de su hija, razón por la que considera que no ha mostrado interés en asumir de manera responsable la custodia de su hija. El Tribunal valora estos Informes por emanar de personal adscrito al mismo y de estos se evidencia que el ciudadano Francisco Javier Duran Montilla le proporciona a su hija OMITIR NOMBRE un nivel de vida adecuado.----------------
Comprobado como ha sido que el padre es quien se ha ocupado de su hija y es la conducta de la madre que ha demostrado desinterés en la presente causa, no siendo la más beneficiosa en relación con su hija, aunado a la carencia de medios probatorios por parte de la referida madre para contradecir los alegatos y argumentos presentados por el actor en el libelo de demanda, razones por la cual esta juzgadora debe declarar con lugar la presente acción como lo hará en la parte dispositiva y así se declara.------------------------------------
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 352 literal b, 358, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Declara con CON LUGAR la acción de el DESACUERDO DE GUARDA, en la actualidad DESACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (LA CUSTODIA) de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (vigente desde diciembre del 2007) actuando como legítimos padres de la adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DURAN MONTILLA y CARMEN ELENA UZCATEGUI PARRA, antes identificados, debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hija en virtud que ha quedado demostrado la relación afectiva, el cuidado y desarrollo integral que provee el progenitor FRANCISCO JAVIER DURAN MONTILLA, a su hija. A los fines de fomentar los lazos afectivos entre la madre la ciudadana: CARMEN ELENA UZCATEGUI PARRA y su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar abierto (antes régimen de visita) a favor de la misma y en beneficio de su hija, siempre y cuando respete sus días escolares, sus horas de ensueño y estados de salud. ASÍ SE DECIDE.-----------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia.--------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 13119
CTD / asim.-
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