REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: INOCENCIA PEREIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.770.988, residenciada en Pueblo Nuevo del Sur, el Cambur, sector la Sabana, casa s/n, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los adolescentes OMITIR NOMBRES, venezolanos, adolescentes de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad. Señalando, la solicitante que al momento de asentar a sus hijos por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, se incurrió en dos errores uno material y otro de omisión: Primero: Al transcribir el primer nombre de la madre, motivado a que colocaron “INOCENCIA” CON “C” siendo lo correcto INOSENCIA CON “S Así mismo, se incurrió en otro error al omitir el primer apellido de la madre ya que colocaron “INOCENSIA RAMIREZ” siendo lo correcto “INOSENCIA PEREIRA RAMIREZ”, Errores materiales que aparecen tanto en el libro emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en los Libros Duplicados llevados por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Tal y como consta en las Partidas de Nacimiento de los adolescentes, tal y como se evidencia en los documentos anexos. -------------------------------------------------Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes, así como el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la partida de nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con los Nº 52 y 51, Año 1990, donde se evidencian los errores cometidos en cuanto al nombre y al primer apellido de la madre ciudadana INOSENCIA PEREIRA RAMIREZ. Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 17, Año 1993, donde se evidencian los errores cometidos en cuanto al nombre y al primer apellido de la madre ciudadana INOSENCIA PEREIRA RAMIREZ. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la madre de los adolescentes ciudadana INOSENCIA PEREIRA RAMIREZ. Expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 138, año 1952. Junto con la copia simple de la Cédula de Identidad. En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil siete, consignó la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un ejemplar del Diario “Frontera”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 52 del presente expediente y al folio cincuenta y cuatro (54) corre inserta acta, en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes: OMITIR NOMBRES. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en los libros llevados por la Registrador Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como en los Libros Duplicados llevados por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, deben aparecer PRIMERO: el primer nombre de la madre de los adolescentes así: INOSENCIA. SEGUNDO: Agregar el primer apellido de la madre de los adolescentes debiendo aparecer así: “INOSENCIA PEREIRA RAMIREZ. TERCERO: Se ordena modificar el segundo apellido del adolescente OMITIR NOMBRE, sustituyendo el segundo apellido “Ramírez” por el apellido PEREIRA, debiendo aparecer así: OMITIR NOMBRE, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partidas Nº 52 y 51, Año 1990. CUARTO: De conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena agregar el primer apellido de la madre, a la adolescente OMITIR NOMBRE, debiendo aparecer con el primer apellido “PEREIRA” y el segundo RAMIREZ, por lo que a partir de la presente fecha la prenombrada adolescente, deberá aparecer así: OMITIR NOMBRE y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 17, Año 1993. A tal efecto quedan así Rectificadas las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR/16013-
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