TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, dieciocho de marzo del año dos mil ocho.

197º y 149º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LISLEY SILVANA MANTILLA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.545, domiciliada en Urb. La Borrereña, casa D-3, San Rafael de Cordero, 12 de Octubre, Estado Táchira, asistida por la abogada ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Nº 06 para el sistema de protección del Niño y del Adolescente, del Estado Táchira, en la cual solicitan MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad actualmente, que ríela agregada a los folios 01 y 02 del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista la Declinatoria de Competencia, realizada por la Jueza Unipersonal Nº 05, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y el auto de fecha catorce de enero del dos mil ocho, inserto al folio (38) mediante el cual este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, asi mismo el acta levantada en fecha dieciocho de marzo del 2008, inserta al folio (46), donde consta que la niña se encuentra con su abuela paterna, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de su Abuela paterna ciudadana TERESA DEL CARMEN LINARES, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de la mencionada ciudadana, quien la representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.-

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.


Mbv/18222.-