REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RODOLFO GUILLEN VILLASMIL y ANA LUCEIDA PUENTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-15.234.376 y V-18.209.908, respectivamente, domiciliados, el primero en el Sector El Paramito, calle principal, casa sin número, Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda domiciliada en el Sector Juan Pablo Segundo al lado de la cancha, calle principal, casa sin número, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MERCEDES CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.196.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.063 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 14, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 168 y 181, correspondientes a los años: 1999 y 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (08-09-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Juan Pablo Segundo al lado de la cancha, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que desde el día quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2001), se encuentran separados de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común por razones que no vienen al caso explicar; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En lo que respecta al Régimen Patrimonial declararon que en la unión matrimonial no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RODOLFO GUILLEN VILLASMIL y ANA LUCEIDA PUENTE PARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (08-09-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres, conforme a lo dispuesto en el Artículo 347 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá el padre, ciudadano RODOLFO GUILLEN VILLASMIL y la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre ciudadana ANA LUCEIDA PUENTE PARRA, según lo dispuesto en el Artículo 358 y siguientes de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RODOLFO GUILLEN VILLASMIL, asume la obligación con su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, quien estará bajo su custodia, comprometiéndose con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, y la madre, ciudadana ANA LUCEIDA PUENTES PARRA, asume la obligación con su hija, la niña OMITIR NOMBRE, quien estará bajo su custodia, comprometiéndose con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, todo de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se comprometen a cumplir ambos padres en lo referente al Bono Especial del mes de septiembre con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) (Inicio del Año Escolar) y al Bono Especial del mes de Diciembre con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) (Festividades Navideñas); ambos Bonos con ajuste anual y progresivos al de la Obligación de Manutención de un diez por ciento (10%). Asimismo ambos padres coadyuvarán con la educación, salud y mejor formación moral y material de sus hijos. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto, por lo que el padre podrá visitar y ver a su hija OMITIR NOMBRE y la madre podrá visitar y ver a su hijo OMITIR NOMBRE, las veces que consideren conveniente, siempre y cuando no interfieran con su educación normal, tal como lo establecen los artículo 385 y siguientes de la mencionada Ley. Los períodos de vacaciones de los niños, serán compartidos en forma alterna cada uno de los progenitores. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18395.-
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