REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAQUEL JOSEFINA MEDINA SALAZAR y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.009.991 y V-12.776.002 respectivamente, domiciliados la primera en el Edificio Arbel, apartamento 1-1, piso 1, carrera cuarta, sector el Llano, Parroquia el Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, y el segundo, domiciliado en la Urbanización la Linda, calle A con calle C, casa Nº 46, Pedregosa Sur, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO y ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.113.383 y V-3.974.334, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 49.177 y 109.831 respectivamente; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 03. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hijas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 347 y 336. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA MEDINA SALAZAR y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA VERA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Febrero del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el Edificio Arbel, apartamento 1-1, piso 1, carrera cuarta, sector el Llano, Parroquia el Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones de orden Privado que no vienen al caso analizar, a partir del 13 de Enero del año 2002, se encuentran separados de hecho, en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo mayor a cinco años, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados en lugares distintos, realizando vidas totalmente independientes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio adquirieron bienes, los cuales se liquidaran por ante el Tribunal Competente una vez disuelto el vínculo conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA MEDINA SALAZAR y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA VERA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Febrero del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 03. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de las prenombradas niñas será ejercida por la madre RAQUEL JOSEFINA MEDINA SALAZAR. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a darle a la madre, a través de deposito bancario en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria BANCARIBE Nº 011-404-324-643323211316 a favor de la niña OMITIR NOMBRE y en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria BANCARIBE Nº 011-404-324-74323211324, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en calidad de obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,00) mensuales, el cual se incrementará en un 10%. Así mismo también se compromete a darle dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00) cada uno, el mismo se incrementará en un 10% para gastos de útiles escolares, el primero se realizara en el mes de Septiembre y el segundo en el mes de Diciembre como contribución de los gastos de vestuario y calzado para las referidas niñas. En cuanto a los gastos extras serán compartidos en un 50% cada uno, los gastos que ocasionen los útiles y uniformes escolares serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto a los gastos médicos de medicinas, colegio o educación que requieran las niñas ambos padres se comprometen a sufragarlos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso de sus hijas e incluso podrá llevarlas consigo de paseo, previo aviso y permiso de la madre. En lo referente a las vacaciones de Agosto y Diciembre las pasaran con la madre, y las de carnaval y semana santa las pasaran con el padre, las cuales serán alternativas, el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre, como lo han venido haciendo desde que se separaron. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/18421