REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA TERESA DEL CAPRIO GONZALEZ y JOSE RAFAEL TONA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.275.014 y V-10.849.554 respectivamente, domiciliados la primera en las residencias la Nena, piso 3, apartamento 3-A-3, Paseo Domingo Peña de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y el segundo de los nombrados en la Avenida los Próceres, residencia los Próceres, torre B, piso 4, apartamento B-41 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCESCO GEMMATO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.929.273, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.819, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha doce (12) de Febrero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 167. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Sucre Guama, Estado Yaracuy, signadas bajo los Nºs 385 y 305. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA TERESA DEL CAPRIO GONZALEZ y JOSE RAFAEL TONA ROMERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de septiembre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en las residencias la Nena, piso 3, apartamento 3-A-3, Paseo Domingo Peña de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 01 de Noviembre del año 2002 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, tornando en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que no poseen ningún tipo de activo ni pasivo en la comunidad de gananciales que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIA TERESA DEL CAPRIO GONZALEZ y JOSE RAFAEL TONA ROMERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de septiembre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 167. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados niños será ejercida por la madre MARIA TERESA DEL CAPRIO GONZALEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre acuerda entregar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.450.00) mensuales, pagaderos los días 20 de cada mes, así mismo, se obliga a pagar todos los gastos extraordinarios que requieran los prenombrados niños de acuerdo a sus necesidades; igualmente se obliga a pagar el 50% de los gastos por concepto de médicos y medicamentos, así mismo se acuerda fijar un bono Navideño por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00) pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, y un bono vacacional por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00); de igual modo se obliga a aumentar el 15% anualmente, sobre el monto de la obligación y los bonos ya descritos CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y flexible; pudiendo el padre visitarlos en cualquier momento, siempre y cuando no afecte las actividades educativas o de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, éstas serán compartidas de mutuo y común acuerdo entre los padres, en un 50% con cada uno de los progenitores. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18430