REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS RAMON MATERAN GAVIDIA y FANNY NOEMI NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Licenciados en Química, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.579.145 y V-8.231.942 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Río Arriba, torre 10, apartamento Nº 10-12, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO CAÑAS GUERRERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.702.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.856; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha doce (12) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, acta Nº 68. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 76. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JESUS RAMON MATERAN GAVIDIA y FANNY NOEMI NAVARRO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Río Arriba, torre 10, apartamento Nº 10-12, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2001 hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio se adquirieron bienes cuya liquidación partición y/o adjudicación se hará de común y amistoso acuerdo una vez quede firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JESUS RAMON MATERAN GAVIDIA y FANNY NOEMI NAVARRO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 68. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por el padre JESUS RAMON MATERAN GAVIDIA, quien quedará habitando con su hija, en la actual residencia, en la dirección indicada anteriormente. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre pasará para su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.150,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que a tal efecto se aperturara a nombre de JESUS RAMON MATERAN GAVIDIA, y/o FANNY BEATRIZ MATERAN NAVARRO, cantidad que la obligada autorizará para ser descontada de la nomina como Profesora de la Universidad de los Andes y depositada en la cuenta de ahorro indicada, la cual será ajustada anualmente en un 10% teniendo en cuenta la inflación. Igualmente, se obliga la madre a coadyuvar con los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares que requiera su hija a cuyo efecto se establecen dos bonos: uno para ser pagado en el mes de Septiembre de cada año por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) y el otro para ser pagado en el mes de Diciembre de cada año por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) cantidades que serán igualmente aumentadas anualmente en un 10%. Se deja constancia que el padre como Profesor de la Universidad de los Andes, recibe una prima mensual y mantiene seguro de asistencia médica para su hija (HCM). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo, que en virtud al curso de postgrado que debe realizar la madre en el exterior, el padre se obliga a llevar a la niña en los periodos de vacaciones escolares, bien en el mes de Agosto o en Diciembre a España, con la finalidad de que pueda estar con su madre, todo en común acuerdo entre los padres y la niña, pero la madre aportará el monto correspondiente al transporte aéreo de la niña FANNY BEATRIZ. La madre tendrá contacto personal con su hija en las oportunidades que pueda venir al país, pudiendo llevarla consigo de vacaciones y compartir con ella todo el tiempo que tenga disponible teniendo derecho al acceso a su residencia. Igualmente, tanto la madre como la hija podrán tener contacto a través de la vía telefónica, correos electrónicos, cartas, telegramas y cualquier otro medio de comunicación. Cada uno de los padres podrá llevar consigo a su hija en los períodos de vacaciones escolares en forma alterna y de la mejor manera que lo convengan los padres, teniendo siempre por norte el interés superior de la niña. En caso de que la niña tenga que viajar con uno solo de los padres y/o terceras personas, se requerirá la autorización correspondiente. Una vez que la madre regrese al país, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna la hija pasará un año con su padre en Navidad y con la madre en Año Nuevo y viceversa, pero considerando el deseo e interés superior de la niña. ASI SE DECIDE.----------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/18433