REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN MÁRQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.903, soltera, ama de casa, con domicilio en Residencia Los Bucares, Torre “A” –INFRA-, piso 03, Apto. Nº 33, Chamita, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en representación de su hijo, el niño: FRANKLIN SAMUEL REY MÁRQUEZ, de cinco (05) años de edad, venezolano, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 464, Año 2003.---------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se incurrió en dos errores materiales, por cuanto fueron transcritos erróneamente tanto el nombre como el apellido de la progenitora. El primer nombre fue transcrito con “n” en lugar de “m”, es decir, “ …Mirian del Carmen…”, siendo lo correcto “…Miriam del Carmen…”, error que se repite en el libro duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida; y en cuanto al segundo apellido de la progenitora, se evidencia que fue transcrito “Carra”, en lugar de “Parra”, error que se evidencia únicamente en el libro original llevado por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 464, Año 2003, donde se evidencia los errores existentes. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la progenitora del referido niño, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ PARRA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 56, Año 1969 y copia simple de la Cédula de Identidad de la referida progenitora, lo que viene a demostrar que el nombre correcto de la progenitora es: MIRIAM DEL CARMEN MARQUEZ PARRA, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente el primer nombre de la progenitora del prenombrado niño, así: MIRIAM, y únicamente en el Libro Original llevado por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, debe aparecer el segundo apellido de la progenitora, así: PARRA, por lo que a partir de la presente fecha la progenitora del mencionado niño, deberá aparecer identificada así: MIRIAM DEL CARMEN MÁRQUEZ PARRA. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de niño: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/18539.-