REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE SOLICITANTE.-GLADYS MARUJA ANAYA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.664.277, domiciliada en Villas Libertad, Nº N4C6, Planta Baja, apartamento 5, Las González, Municipio Sucre, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido niño.--------B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------.
C.- PARTE DEMANDADA.- MOISES NILO DIAZ CASTILLO, peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.111.306, actualmente venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.880.569, según consta en copia de Cédula de Identidad agregada al folio 16 del presente expediente, cuya citación se hizo efectiva en fecha 06 de noviembre de 2007, la cual obra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: GLADYS MARUJA ANAYA ROJAS, establecida mediante convenimiento de Fijación Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2005, Expediente Nº 8251, en el cual el padre, ciudadano MOISES NILO DIAZ CASTILLO, fijo como obligación de manutención, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, y dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, dichas cantidades serian aumentadas en forma anual en un veinte por ciento (20%), es decir, tanto las mensualidades como los bonos. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano MOISES NILO DIAZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: GLADYS MARUJA ANAYA ROJAS, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido niño, la cual fue establecida mediante sentencia del expediente Nº 8251 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, de fecha 03 de mayo de 2005, donde se estableció una Obligación de Manutención por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 60.000,00), más dos Bonos Especiales, escolar y navideño por un monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) cada uno, para los meses de agosto, septiembre y diciembre de cada año y un ajuste anual del veinte por ciento (20%) de la obligación fijada, el cual señala ha debido ser aplicada en los años 2006 y 2007, obligación con la cual nunca ha cumplido, acumulando hasta la presente fecha la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.110.400,00), señalando además la solicitante que el obligado tiene una Cuenta de Ahorros en el Banco Provincial cuyo número es 01080334930200178153, a su nombre sobre la cual solicita medida cautelar de embargo, razón por la cual demanda al ciudadano MOISES NILO DIAZ CASTILLO a los fines de que convenga en mantener y garantizar el pago puntual de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales judicialmente establecidos, en sentencia del expediente Nº 8251, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal. -
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de la comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según boleta consignada e inserta en el expediente al folio veintinueve (29), el ciudadano: MOISES NILO DIAZ CASTILLO, identificado en autos, no se presento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, por lo que no se consigno escrito de contestación de la solicitud. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta un auto `para mejor proveer concede un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del mismo auto, a los fines de que fuera remitido por el Gerente del Banco Provincial el estado de la cuenta de ahorros a nombre del ciudadano MOISES DIAZ CASTILLO, signada con el Nº 01080334930200178153. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, concluido como ha sido el lapso acordado por este Tribunal según auto de fecha 11 de febrero del año 2008, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir.---------.
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano MOISES NILO DIAZ CASTILLO a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, cantidad establecida mediante convenimiento de Fijación Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2005, Expediente Nº 8251 en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales o SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60,oo). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.---------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana GLADYS MARUJA ANAYA ROJAS promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- El valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de las partes pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.2.- Ratifico y promovió el valor y mérito jurídico de Acta de solicitud Nº 204 la cual se le atribuye valor probatorio por ser expedida ante personal legalmente autorizado. Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE y Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, Estado Mérida, conforme expediente Nº 8251, documentos públicos que se le aprecia en todo el valor probatorio que la ley le atribuye. Fotocopia de la Libreta de Ahorros donde se acordó el pago de la Obligación de Manutención, demostrativas del incumplimiento alegado por la parte solicitante y así se aprecia. Solicito y promovió el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, con respecto al estado de la cuenta de ahorros que se encuentra en el Banco Provincial, a nombre del ciudadano MOISES NILO DIAZ CASTILLO, Nº 01080334930200178153, lo cual el Tribunal solicito según oficios Nº 0614 de fecha 06/02/08 y 0666 de fecha 11/02/08 no obteniendo respuesta alguna.------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, corre inserta al folio veintinueve (29) la boleta de citación debidamente firmada por lo que el obligado alimentario tiene conocimiento de la presente causa y estando dentro del lapso legal de pruebas, el ciudadano MOISES NILO DIAZ CASTILLO, no presento ningún medio pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar la deuda alimentaría alegada por la parte actora. La ley especial, articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas. Establecida la obligación de manutención es un derecho que le corresponde al hijo o hija irrenunciable e inalienable y de carácter de crédito privilegiado. ------------------------------------------------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de promoción de pruebas que la madre reconoce tres abonos realizados por el padre obligado de fecha 14/10/07 por la cantidad de ochenta y seis Bolívares, con cuarenta céntimos (BsF.86.40,oo), 09/12/07 por la cantidad de ciento cuarenta y cinco Bolívares (BsF.145,oo) y en fecha 13/01/08 por ciento cuatro Bolívares (BsF.104,oo), para un total de trescientos treinta y cinco Bolívares (Bs.f 335,oo)-----------------------------------------------
Revisada las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en convenimiento, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2005, Expediente Nº 8251 y exigible a partir de la fecha de la Homologación, 03/05/05, no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad alguna, que justifique que el obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.f 2.704,oo) correspondiente a treinta y tres (33) mensualidades vencidas y no pagadas; a la cual se le resta la cantidad de trescientos treinta y cinco Bolívares (Bs.f 335,oo). Para un total de deuda alimentaría y bonos especiales de dos mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs.f 2.369,oo). ---------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, presupuesto que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia de obligación de manutención acordada y quantun de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencida y no pagadas, mas los bonos especiales. En relación a la medida solicitada el tribunal observa que la parte interesada no aporto mayor información de dicha cuenta, ni la sucursal donde se encuentra aperturada por lo que la información de la misma fue deficiente. Así se declara. -----------------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana GLADYS MARUJA ANAYA ROJAS, ya identificada, contra el ciudadano MOISES NILO DIAZ CASTILLO igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.f 2.369,oo) por conceptos de obligación de manutención alimentaría y bonos especiales: especificados así: SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.f 720,oo) correspondientes al año dos mil seis (2006); OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bsf .864,oo) al año dos mil siete (2007) incluyendo el aumento del veinte por ciento anual (20%); SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs f. 720,oo) del mes de junio del año 2007 a marzo del año dos mil ocho, por concepto de obligaciones de manutención vencidas a razón de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.f 72,oo) cada una. Mas CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bsf.400,oo) correspondiente a los bonos especiales de los años 2006 y 2007, para un total de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES, (Bs.f 2.704,oo) a los cuales se le deduce TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.f 335,oo) para una deuda alimentaría de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.f 2.369,oo) originada por convenimiento entre las partes y homologado por el Tribunal en Sala de Juicio en fecha tres de mayo del año dos mil cinco (03/5/05).ASI SE DECIDE.-------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
EXP. Nº 17149
GYJ / asim.-
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