REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: LUCITA CAROLINA GAMBOA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.465.910, casada, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.627, con Poder Especial otorgado por el ciudadano REINALDO DE JESÚS RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.411, domiciliado en la Urbanización Terrazas de la Vega, Edificio 21, Apartamento FPD, Planta Baja, Caracas, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, bajo el Nº 70, Tomo 75, asentado en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana: ALICIA BALAGUERA ANGEL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de la Identidad Nº V-14.589.072, domiciliada en el Sector Santo Domingo, calle 2, casa Nº 2-15, altura del Viaducto Campo Elías, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho, compareció la ciudadana: ALICIA BALAGUERA ANGEL, plenamente identificada en autos, quien manifestó estar conforme con cada uno de los términos expuestos en la petición de divorcio 185-A, solicitado por su cónyuge ciudadano REINALDO DE JESÚS RANGEL HERNÁNDEZ. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta Nº 04, Año 1995. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con los Nros. 134, 45 y 82, correspondientes a los Años: 1996, 1999 y 2001, en su orden. En la solicitud el ciudadano REINALDO DE JESÚS RANGEL HERNÁNDEZ, manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil, el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco (01-03-1995) con la ciudadana ALICIA BALAGUERA ANGEL, de dicha unión procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, estableciendo el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía El Morro de Rangel, Estado Mérida. Señalando la apoderada del ciudadano REINALDO DE JESÚS RANGEL HERNÁNDEZ, que surgieron desavenencias y desacuerdos por lo que ambos cónyuges decidieron de mutuo consentimiento separarse, suspendiendo la vida en común a partir del día 10 de febrero del año 2001, desde dicha fecha han estado viviendo separados; motivo por el cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Así mismo, manifestaron que durante la unión conyugal no obtuvieron ningún bien ganancial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existentes entre los ciudadanos: REINALDO DE JESÚS RANGEL HERNÁNDEZ y ALICIA BALAGUERA ANGEL, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil, el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco (01-03-1995), según Acta Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres, tal como lo establece el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, quedará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana ALICIA BALAGUERA ANGEL. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano REINALDO DE JESÚS RANGEL HERNÁNDEZ, se obliga a pasar para sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales con un aumento anual del diez por ciento (10%) más un Bono Especial, por la misma cantidad en los meses de agosto y diciembre con un aumento anual del diez por ciento (10%), los cuales depositará a la madre de los niños en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nº 01080114100200108345, la cual fue aperturada para tal fin. Será por exclusiva cuenta y cargo del legítimo padre REINALDO DE JESÚS RANGEL HERNÁNDEZ, los gastos médicos, tales como pediatría, odontología, de control y prevención de enfermedades de los mencionados niños, por lo que depositará en la cuenta bancaria antes mencionada la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales o la cantidad requerida en su oportunidad adicionalmente a la obligación de manutención. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus hijos, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso, igualmente previo acuerdo que establezcan para las vacaciones escolares. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación. ASI SE DECIDE.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18302.-
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